REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 01 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO JJ1-0138-16
DEMANDANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
DEMANDADO: ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.976 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg Danny Hernández, inpre abogado Nº 191.852
NIÑO: SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELASQUEZ de cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento 19/05/2012
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de Febrero de 2017, constituido este Tribunal y presente la parte demandante la Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello Abg. Iris Dolores Mendoza León, compareciendo la ciudadana MILDRET DEL VALLE VELASQUEZ SILVA, en su condición de progenitora del niño identificado en autos, el demandado ciudadano Robert José Colina Muños, asistido por el Abogado Danny Hernández, todos ellos presentes en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se inicio la audiencia oral, pública y contradictoria en el asunto referente a la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la representación Fiscal, actuando como representante del niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELASQUEZ de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.536.976. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia de juicio y prosiguió dándole lectura a la demanda presentada, a los fines de garantizar los derechos y garantías del niño y la adolescente, quien oralmente expuso:
Se conoce del presente casi ciudadana Jueza por cuando comparece ante el despacho Fiscal la ciudadana MILDRET DEL VALLE VELASQUEZ SILVA, manifestando que por la situación económica y las necesidades del niño y lo suministrado por el padre de su hijo no le alcanza, y como ella no cuenta con los recursos suficientes por ante el Tribunal de Proteccion del Niño Niña y Adolescente con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº JMS1-S-07355-15 por lo que esta representación procedió en demandar como formalmente lo hago al ciudadano Robert José Colina Muñoz, en su carácter de progenitor del prenombrado niño, por la Revisión de Obligación de Manutención, para que convenga o en su defecto sea obligado por esta instancia a lo siguiente PRIMERO: solicito a este Tribunal de Protección de Niño Niña y7 Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo La revisión de la Obligación de Manutención, por parte del progenitor plenamente identificado por el monto de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,oo) SEGUNDO; en cuanto a la salud se comprometa en asumir los gastos médicos por exámenes médicos y medicinas y consultas medicas. TERCERO: se acuerde la cuota extraordinaria del mes de Diciembre para cubrir gastos de vestuario, calzado y juguetes, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Igualmente solicito se ordene depositar los beneficios que le puedan corresponder al niño tales como ayuda de juguetes, plan vacacional, H.C.M, así como otros que le puedan corresponder.
Posteriormente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación de las pruebas documentales por la parte demandante y las pruebas materializadas de oficio por el Tribunal. De seguidas, la parte actora expuso sus conclusiones. El niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ, de cuatro (04) años de edad, no fue oída en virtud de su corta edad, lo cual este Tribunal lo exime de opinar en el presente caso, por cuanto la opinión implica el uso del razonamiento y un proceso de entendimiento sobre la situación que se plantea, considerándose que el Juez o Jueza deberá impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de la Niña todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Finalizada la actividad probatoria, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.
.De la Decisión.
Con fundamento a lo debatido en la audiencia de juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
De la Motivación de Hecho:
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ, de cuatro (04) años de edad, asentada bajo el Nº 257, año: 2012, expedida por el Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Abg. Juan Carlos Edgill Chirinos, se comprueba que es hijo de los ciudadanos MILDRET DEL VALLE VELASQUEZ SILVA Y ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, manifestado así por ellos ante dicha autoridad, de tal manera que se encuentra establecida la filiación paterna y materna de la que se desprende las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia se desprende que el ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ tiene la obligación de mantener a su hijo, según lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 282 del Código Civil venezolano y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia fotostática del DECRETO DE EJECUCION FORZOSA dictada en fecha 21 de Septiembre del Año 2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial sede Puerto Cabello, mediante la cual se decreto la ejecución Forzosa de la Sentencia por Homologación de Obligación de Manutención, en todas y cada una de sus partes en los mismos términos y condiciones establecidas, al ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ. Documento éste que constituye la reproducción de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Constancia de Trabajo del ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, suscrita por la gerencia de Relaciones Laborales, Gerencia de Recursos Humanos Complejo Petroquímico Morón, Licenciado Alexander López, manifestando lo siguiente; que el ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ titular de la cedula de identidad V- 14.536.976, presta su servicio para PETROQUIMICA DE VEBNEZUELA, S.A, como Operador de campo, lo cual devenga un sueldo y Salario de 41.045,00,oo mas asignaciones reflejadas en el comprobante de su nómina mensual. Documento éste que constituye la reproducción de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Informes del Tribunal
- Oficio signado con el N° Oficio S/N de fecha 02/11/2016, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, Edf. Administrativo Estado Carabobo, Turiano González Lima, la cual informa que el ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 14.536.976, quien presta servicio actualmente, especificando el cargo, tiempo de servicio y la remuneración o sueldo mensual que percibe el prenombrado ciudadano, .inserto al folio (14 y 15). Respecto a éste documento se observa que es un instrumento que constituye la elaboración de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De la Opinión de los Niños y la Adolescente:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición, su criterio sobre el punto o los hechos en discusión y su deseo respecto a todos los asuntos que los afectan, en que tengan interés, sobre la situación familiar en el cual está involucrado, que implica el uso del razonamiento del niño, niña y adolescente de acuerdo a un proceso de entendimiento de la situación y de su capacidad evolutiva, por ello debido a la corta edad del niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ, el mismo fue eximido de opinar por este Tribunal.
De la Motivación de Derecho:
La pretensión de la demandante está dirigida a la revisión del monto de la Obligación de Manutención fijada previamente en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 18 de Septiembre del año 2015, alegando la demandante que su hijo tiene edad que aumentan sus necesidades sobre todo en cuanto a la alimentación y estudios, el incremento que viene retirando no está acorde al acrecentamiento de las necesidades de su hijos en la actualidad, la respectiva Revisión de la Obligación de Manutención y Fijando una de nueva Obligación de Manutención para el beneficio del prenombrado niño ajustado a su necesidad actual, en consecuencia solicita la Revisión de la Obligación de Manutención y fije la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) Mensuales al igual que revise las cantidades aportadas para los gastos de útiles escolares, uniformes en el meses de Agosto y para el mes de diciembre de los gastos decembrinos.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado no dio contestación de la demanda ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la demanda ni tendente a demostrar elementos que le favorezcan. Al respecto se destaca que, conforme a reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: Que el demandado no diese contestación a la demanda, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa y en relación al primer requisito, la demandada, que fue debidamente notificado tal y como consta a los autos, folio 19, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. A su vez, se observa que en el transcurso del presente juicio el demandado no aportó pruebas tendentes a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, no hizo contraprueba de los hechos alegados por la accionante que demostraran que ellos son contrarios a derecho ni probo algo que le favoreciera. En razón de lo anterior, se precisa que en este caso se produjo la confesión ficta; y en relación a que si el petitorio de la demandante se encuentra ajustado a derecho, esto es, si acarrean las consecuencias jurídicas que la accionante le atribuye, se verifica que dicha pretensión no está prohibida por la ley, al contrario está amparada por ella, como resulta del análisis del fondo que se hace a continuación. Y así se declara.
Del contenido de los artículos 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, se desprende que los requisitos exigidos para que proceda la Revisión de la obligación de manutención son:
- Que exista un monto previamente fijado.
- La variabilidad de los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, es decir, haber cambiado las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente o la capacidad económica del obligado.
Se evidencia del acervo probatorio de autos que la obligación de manutención que se pretende sea aumentada, esta previamente fijada a través de sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial sede Puerto Cabello, en fecha 18 de Septiembre del Año 2015, constituyendo título ejecutivo. Y así se declara.
En lo que respecta a las necesidades o intereses del niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ de cuatro (04) años de edad, quien por su corta edad no puede mantenerse a sí mismo, toda vez que se encuentran en pleno desarrollo y realizando sus estudios de acuerdo a su edad, estando obligados sus progenitores a cubrir todas sus necesidades conforme lo prevé la Ley, si bien es cierto que la demandante en su escrito libelar no especificó los gastos mensuales y extraordinarios de su hijo beneficiario, si señaló expresamente la cantidad mensual y cuota extraordinaria por concepto de los mese de agostos y Diciembre, y como efectos de la confesión ficta aplicable al caso, se entiende que el demandado no contradice dichas cantidades, ya que el tampoco aportó prueba alguna dirigida a demostrar las necesidades del niño de autos.
Es preciso dejar establecido que en materia de obligación de manutención, se requiere para su procedencia que conste en autos la filiación respecto del beneficiario o beneficiaria y su progenitor o progenitora obligado (a) así como, la capacidad económica de dicho progenitor o progenitora, por cuanto la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.” (Negrillas propias del Tribunal).
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, antes identificado, se evidencia que labora en la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., en Morón estado Carabobo, lo que a criterio de esta Juzgadora hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de su hijo, por cuanto posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de su hijo ut supra.
Por su parte el Artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omissis).
En Consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer a su hijo, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de las mismas. En este sentido, apreciadas como fueron las necesidades básicas del niño identificado en el presente asunto; es por lo que esta Juzgadora procurando establecer todos los beneficios necesarios para garantizar el Interés Superior del mismo, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna y en la Ley Especial, considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, recalcando que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de, entre otros, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, por lo que constituye una obligación compartida del padre y de la madre. Y así se decide.
Adicionalmente, siendo un hecho notorio que el inicio del año escolar está establecida por las Autoridades Nacionales para el mes de Septiembre de cada año, que genera gastos adicionales dirigidos a la inscripción y la adquisición de los uniformes y útiles escolares, considera prudente quien decide, se fije una cuota extraordinaria para el mes de agosto de cada año, a los fines de satisfacer las necesidades educativas del niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ, de cuatro (04) años de edad, el ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ queda obligado a cancelar la cantidad de dinero equivalente al doble del monto mensual fijado como manutención, para el mes de agosto de cada año, adicional al monto fijado como obligación de manutención mensual, a los fines de cubrir los gastos escolares que anualmente requieran sus hijos, cantidad que deberá suministrar el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Y así se decide.
Igualmente, en proporción con lo establecido según constan en la Sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención de fecha 18 de Septiembre del año 2015, así como con lo contemplado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base al deber igual y compartido de los progenitores de asistir materialmente a los hijos e hijas en todas sus requerimientos de vida, el padre deberá inscribir y mantener inscrito a su hijo SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ, de cuatro (04) años de edad, en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia médica de que disponga la Petroquímica de Venezuela S.A. Morón Estado Carabobo, para la cual trabaja, y coadyuvar conjuntamente con la madre, los gastos extraordinarios que genere su hijo, debiendo asumir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, consultas médicas, exámenes médicos y medicinas que requieran el prenombrado hijo, cuando los referidos planes del seguro no cubra dichos gastos. Y así se decide.
De igual manera esta Juzgadora, mantiene la Medida de Ejecución Forzosa del Ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, dictada en Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, y participadas a la Petroquímica de Venezuela S.A. Morón Estado Carabobo, en su condición de agente de retención. Líbrese lo conducente al Agente de Retención. Y así se decide.
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso, en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus progenitores la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ATENDIENDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA, Fiscal 19° del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.976, en interés del niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELAZQUEZ, de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: Se establece la obligación de manutención mensual, tomando como referencia el monto del salario mensual devengado por el demandado de autos, toda vez que el mismo mantiene una relación laboral actual en la empresa de Petroquímicas de Venezuela S.A. (PEQUIVE) Morón Estado Carabobo, en la cual se evidencia de la constancia de sueldo y/o salario y demás beneficios percibidos, que el mismo percibe una remuneración mensual de Cuarenta y un mil cuarenta y cinco Bolívares (BS.41.045,oo), determinándose que el monto de la obligación de manutención mensual es el que corresponde, a la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de ese sueldo o salario que devengue el progenitor, cantidad esta que deberá suministrar el obligado, en dos pagos quincenales, dentro de los primeros cinco días de cada quincena a la progenitora. TERCERO: Se fija como Pensión Extraordinaria adicional al monto fijado como obligación de manutención mensual, para satisfacer necesidades materiales del niño de marras en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que recibe el progenitor por concepto de utilidades, monto que deberá suministrar el obligado dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Igualmente, Se fija la cantidad de dinero equivalente al doble del monto mensual fijado como manutención, para el mes de agosto de cada año, adicional al monto fijado como obligación de manutención mensual, a los fines de cubrir los gastos escolares que anualmente requieran su hijo, cantidad que deberá suministrar el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.CUARTO: El ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ queda comprometido a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a Consultas Médicas, Medicinas, Exámenes de Laboratorio, odontológicos y cualquier otro que requiera el niño SAMUEL ALEJANDRO COLINA VELASQUEZ, de cuatro (04) años de edad, en caso de que el plan de seguro de la empresa para la cual labora en referido ciudadano, no cubra dichos gastos; quedando la madre comprometida en cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos.Y así se decide.QUINTO: Se acuerda oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) a los fines de que se le haga entrega directa del bono por concepto de “Bono Juguete y ayuda para útiles escolares” a la ciudadana MILDRET DEL VALLE VELASQUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-14.702.878. Y así se decide. SEXTO: El ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, deberá inscribir y mantener inscritos a su hijo en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia médica de que disponga la empresa para la cual trabaja, a los fines de que su hijo perciba los servicios médicos gratuitos que esa institución brinde, asimismo que perciban el bono de útiles escolares que otorgue la Institución para la cual presta sus servicios, tanto para los hijos menores de edad, como los hijos que estén cursando estudios superiores y bonificaciones de fin de Año, debiendo el obligado consignar a los autos constancia o comprobante de tal inscripción. SEPTIMO: Se MANTIENE el Decreto de Ejecución Forzosa del ciudadano ROBERT JOSE COLINA MUÑOZ, por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijo, por la cuota aquí establecida, y dicha cantidad será entregada mediante cheque o directamente a la ciudadana MILDRET DEL VALLE VELASQUEZ SILVA. Líbrese lo conducente a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), en su condición de agente de retención. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación
Abg. Ana Gabriela Solórzano Fernández
Jueza Provisoria de Juicio
La Secretaria
Abg. Orlelsa Carolina Arteaga
En esta misma fecha de hoy siendo las 10:14 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria
Abg. Orlelsa Carolina Arteaga
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