REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 08 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0076-17
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.174.063.
PROGENITORA: DARIANA JOSE NAVEAS GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19. 011.948
ABOGADA ASISTENTE: DARIANA NAVEAS, Inpreabogado N° 229.934.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (SENTENCIA)
I
En fecha 08 de Febrero de 2017, se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA y DARIANA JOSE NAVEAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.174.063 y V-19.011.948 respectivamente, la ciudadana antes identificada, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 229.934, mediante el cual solicitan Justificativo de Dependencia Económica, para incluir a la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los beneficios que le ofrece la Empresa INVENPAL, S.A., para la cual labora el ciudadano JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA, antes identificado, quien es abuelo de la niña YUVANA ARANTZA MENDEZ NAVEAS, en el cual se desempeña con el cargo de Asesor Jurídico del área de P.C.P, en virtud de que actualmente su progenitora, no cuenta con la suficiente capacidad económica para cubrir la totalidad de los gastos inherentes a su cuidado y bienestar, dependiendo económicamente de él, quien ha asumido la responsabilidad de manutención, contribuyendo con sus gastos de manutención brindándole además todo el afecto y enseñanza que requiere, asegurando así su sano desarrollo físico y emocional.
Admitida la solicitud, en fecha 15 de Febrero de 2017, se fijó la fecha para que comparecieran los solicitantes y los testigos a promover para el día Miércoles, Veinticuatro (24) del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), a las 09:00 a.m., para que comparecieran los solicitantes y los testigos a promover.
Siendo el día fijado, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA y DARIANA JOSE NAVEAS GAMERO, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de las testigos, ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS BORGES HERNANDEZ y ABIGAIL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.156.152 y V- 2.321.810 respectivamente, a quienes se les interrogó en relación a los particulares contenidos en la solicitud.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
El artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril dos mil once, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, (Caso: Alexandra Paola Zarramera Hernández) Exp. N° 10-0557, al respecto ha sostenido:
“… el justificativo de dependencia económica es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de dependencia económica) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente…”
Igualmente, ha sido criterio vinculante, del máximo Tribunal de la República y de cumplimiento obligatorio para los jueces la aplicación del Interés Superior del Niño, base para la interpretación y mejor aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda gozar de los beneficios laborales que otorga la Empresa donde trabaja el ciudadano JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.174.063, ya que es él quien ha aportado todo lo relacionado con su manutención, brindándole además todo el afecto y enseñanza que requiere; y que de la copia certificada del Acta de Nacimiento presentada por los solicitantes, que constituyen instrumentos públicos, que no han sido objeto de tacha de falsedad, se evidencia que la referida niña, es hija de la solicitante, ciudadana DARIANA JOSE NAVEAS GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19. 011.948, resultando así evidente el vínculo filiatorio entre los solicitantes, por lo que vista la declaración de las testigos, las ciudadanas: MARIA DE LOS SANTOS BORGES HERNANDEZ y ABIGAIL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.156.152 y V- 2.321.810 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de los solicitantes, siendo apreciadas sus deposiciones, de conformidad con la norma antes mencionada, es por lo que se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
Estudiada la solicitud y las pruebas presentadas; y por cuanto la presente solicitud obra en beneficio de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí decide considera procedente en derecho declarar bastantes las probanzas presentadas para demostrar que la referida niña es carga familiar del ciudadano JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA. Y así se decide.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, literal “k” e “l” y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, que consagra el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia se resuelve “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para constituir como carga familiar del solicitante, ciudadano: JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.174.063, a la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, en los casos que el contrato de trabajo o contracto colectivo de la Empresa INVEPAL, S.A., para la cual labora el ciudadano JOSE GREGORIO NAVEAS NAVA, como Asesor Jurídico del área de P.C.P, gocé de beneficios laborales que le sean extensivos por Justificativo de Dependencia o Carga Familiar a terceros, dichos beneficios sean concedidos a la mencionada niña, por lo que debe incluirse como carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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