REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTES: ABDEL KRIM BOABDIL COHEN SERIO, JENNY COROMOTO BORRO SILVA y BRETZAYDA NATHALY GUEVARA COHEN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.747.857, V-12.313.685 y V-22.726.495 respectivamente y de este domicilio. –
ABOGADA ASISITENTE: NAHYS NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA.
ASUNTO N°: JMS1-S-0104-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 09 del mes de Noviembre del año 2016, mediante escrito de Solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ABDEL KRIM BOABDIL COHEN SERIO, JENNY COROMOTO BORRO SILVA y BRETZAYDA NATHALY GUEVARA COHEN, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.747.857, V-12.313.685 y V-22.726.495 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la ciudadana Abogada NAHYS NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068; haciendo valer los derechos de los niños antes mencionada quienes solicitan JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, en beneficio de los niños antes prenombrados.
En fecha 20 del mes de Febrero del año 2017, se admitió la solicitud conforme el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó fijar audiencia para el día 06-03-2017, a las 12:45 p.m. en la cual la jueza oiría a los solicitantes, a los testigos que presente en un número no menos de dos (02) y se incorporarían las documentales presentadas con la solicitud. De la misma manera este Tribunal eximió al niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su corta edad.
En fecha 06-03-2017. Se dejó constancia de la no comparecencia de los solicitantes ABDEL KRIM BOABDIL COHEN SERIO, JENNY COROMOTO BORRO SILVA y BRETZAYDA NATHALY GUEVARA COHEN, antes mencionados, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a la audiencia y vista la no comparecencia en fecha 06-03-2017, se declara DESISTIDO el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el proceso, siendo que las partes no puede volver a presentar la solicitud antes que transcurra un mes, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 514. Si el o la solicitante no comparecen personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina esta mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...“
Ahora bien, por cuanto los solicitantes en el presente asunto, no comparecieron personalmente sin causa justificada a la audiencia, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesta por los ciudadanos ABDEL KRIM BOABDIL COHEN SERIO, JENNY COROMOTO BORRO SILVA y BRETZAYDA NATHALY GUEVARA COHEN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.747.857, V-12.313.685 y V-22.726.495 respectivamente; conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvase los documentos originales, insertos al presente asunto y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En esta misma fecha y siendo las 12:45 p. m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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