REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 06 de Marzo de 2017.
206° y 158°

ASUNTO Nº JMS1-S-0077-17.

SOLICITANTE: EILEEN ALEJANDRINA GRANADILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.107.500, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC. (Sentencia)

Se inicia la presente solicitud en fecha 08 del mes de febrero del 2017, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana EILEEN ALEJANDRINA GRANADILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.107.500 y de este domicilio, asistida por el ciudadano Abg. ANIBAL PALENCIA, actuando en su caráter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se le nombre CURADOR AD-HOC a sus hijos, los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran bajo su Patria Potestad, en virtud de que en un futuro próximo contraerá matrimonio.
Por auto de fecha 13-02-2017, se admitió la solicitud, y conforme el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez se fijó audiencia para el día 23-02-2017 a las (12:45 p.m.), a los fines de oír al curador propuesto.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, acudió la solicitante, en compañía de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.614.209; siendo debidamente juramentada por la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación, y manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-hoc, de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los niños antes identificados.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo de la decisión, en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguiente consideraciones:
De los recaudos presentados por la solicitante y que fueron incorporados por lectura en la audiencia única celebrada, consistentes, en las Actas de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quedo demostrada la filiación materna de los niños, quien manifestó que solicita se le designe un Curador Ad-hoc, a sus hijos, en virtud del matrimonio próximo que piensa contraer, y para el nombramiento de curador propone a la ciudadana: NANCY COROMOTO GONZÁLEZ MENDOZA. Confirmando los supuestos exigidos por el artículo 110 del Código Civil Venezolana, el cual establece: “Cualquiera persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores (hoy) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc…”.
Siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma, es por lo que esta Jurisdicente, considera procedente designar como Curador Ad-hoc, de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.614.209. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se discierne para el cargo de CURADOR AD-HOC de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a la ciudadana NANCY COROMOTO GONZÁLEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.209; residenciada en: El cambur, entre calle oleoducto, Casa s/n del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; para que los asista en el acto de celebración del matrimonio que en fecha próxima celebrará su progenitora.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Archívense las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA-