REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.


ASUNTO Nº JMS1-S-0019-16.-

SOLICITANTES: JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES Y ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.097.214 y V-10.247.468 respectivamente,

JOVEN ADULTA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADAS ASISTENTE: Abg. MILEXA COROMOTO CARRASCO DE LUCHESSI Y MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 141.103 y 86.666 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
En fecha 22 de Enero de 2016, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES Y ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.097.214 y V-10.247.468 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MILEXA COROMOTO CARRASCO DE LUCHESSI Y MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 141.103 y 86.666 respectivamente, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.996; que procrearon dos (02) hijos, de los cuales actualmente solo hay una (01) adolescente que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumboto Norte, N°36, Zona A, Parroquia San José, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles descritos de la siguiente manera: Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada como parcela “A”, signada con el N° 36, Zona “A”, Urbanización Cumboto Norte, Parroquia San José , del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de documento protocolizado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil (2000), registrado bajo el N° 28, folios 166 al 170, Protocolo 1, tomo 2, y un (01) vehiculo que tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Placa: AA551AI, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8079025077, Año: 2.007, tal y como consta del certificado de registro de vehiculo de fecha 07 de mayo del año dos mil diez (2.010); y que debido a una serie de problemas y desavenencias y controversias que por diferentes motivos han hecho que nuestra vida en común fuera intolerable e imposible, tomamos la decisión de sepáranos de cuerpos y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar la SEPARACIÓN FÁCTICA DE CUERPOS Y DE BIENES entre nosotros, todo conforme a lo que establecen los artículos números 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 26 de Enero de 2016, se ADMITIÓ y este Tribunal, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijos que tengan menos de dieciocho años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha 26 de Enero del año 2017, fue presentado escrito por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, asistido por la Abg. por la abogada MILEXA COROMOTO CARRASCO DE LUCHESSI, antes identificados, donde solicitan la conversión en divorcio y la respectiva notificación de la ciudadana JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES, antes identificada.
En auto de fecha 31/01/2017, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES, antes identificada.
En fecha 24/02/17, el Secretario de este Tribunal, Abg. MANUEL ALEJANDRO URDANETA dejo constancia expresa de consignación de la Boleta de notificación de la ciudadana JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES, antes identificada, a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud realizada por su cónyuge, siendo que no compareció en el lapso establecido.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 y 190 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de su hija; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES Y ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.097.214 y V-10.247.468 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.996; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del código civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES, antes identificada; en relación al Régimen de Convivencia Familiar, desde el momento de la separación el régimen de convivencia familiar se ha venido ejecutando en beneficio de su hija la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un régimen de visita amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de su hija. En virtud de que su hija menor prenombrada vive con su progenitora JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES, antes identificada, y conforme a lo establecido en el Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Su hija la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparte y disfruta los fines de semana y en las vacaciones escolares, por festividades o por culminación del año escolar, festividades navideñas, un año el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre y viceversa, así como el día del padre compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora y se seguirá ejecutando de tal manera una vez disuelto el vinculo conyugal (es decir, así será siempre más allá del divorcio) conforme a lo establecido en el Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, antes identificado, se compromete a suministrar a su hija la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) mensual, así como lo ha venido haciendo y seguirá haciendo, que será entregado en efectivo a la madre JOAN IRENE RODRIGUEZ DE LLAMAZARES, antes identificada, con acuse de recibo, así mismo cubrirá los gastos de útiles escolares, asistencia y atención médica, calzado, vestido y cualquier gasto extra que puedan presentar, y se compromete a suministrar la cuota extraordinaria en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00), para cubrir gastos escolares y gastos propios de la fecha de navidad. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA




NDCM/MAU/Angélica.-