REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 30 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0074-17

SOLICITANTES: DOMINGO RAFAEL OVIEDO y JUANA CRISTINA BOLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 10.245.835 y V- 11.989.018 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 48.986.

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 06 de Febrero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL OVIEDO y JUANA CRISTINA BOLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 10.245.835 y V- 11.989.018 respectivamente, representantes legales de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. MARIA BOLIVAR, Inpreabogado Nº 48.986, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Abril del año 2000, procreando tres (03) hijos, quienes llevan por nombre: JHONATAN ALFREDO y ANGEL RAFAEL OVIEDO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°(s) V- 24.497.117 y V- 22.512.711 respectivamente y la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Santa Lucia, Calle Bartolomé Salom, N° 48, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el Veintidós (22) mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que forma parte de su asiento conyugal ubicado en Barrio Santa Lucia, Calle Bartolomé Salom, N° 48, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 03/03/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 08/03/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Jueves 16/03/2017, a las 12:30 p.m. para la comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que emitiera su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:45 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud. Teniendo reprogramación para el dia viernes 24/03/2017 a las 12:00 m., para la comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a las 12:15 p.m. los solicitantes.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos DOMINGO RAFAEL OVIEDO y JUANA CRISTINA BOLIVAR ALVARADO, antes identificados, ratificando en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hija y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL OVIEDO y JUANA CRISTINA BOLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 10.245.835 y V- 11.989.018 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Abril del año 2000. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA de mutuo acuerdo ambos padres acuerdan que la ejercerá la madre, ciudadana JUANA CRISTINA BOLIVAR ALVARADO. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por cuanto el padre, ciudadano DOMINGO RAFAEL OVIEDO, siempre ha cumplido con la convivencia familiar de su hija, han mantenido desde la separación un régimen abierto el cual el padre ha visitado a su hija en ocasiones en que así se lo ha permitido el trabajo. Sin embargo, la comunicación con su hija es constante de manera personal y por vía telefónica. Por tal circunstancia, ambos padres expresan su voluntad que se siga manteniendo dicho régimen, a los efectos de que el padre pueda compartir con su hija en el domicilio que tiene fijado la madre en la actualidad en la siguiente dirección: Barrio Santa Lucia, Calle Bartolomé Salom, N° 48, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que la hija pueda salir fuera de país se requerirá la previa autorización de ambos padres. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre conviene y se compromete en cubrir todo lo referente en cuanto a Estudio, vestuario, medicinas y calzado, asimismo, las partes manifiestan que en los meses de Agosto y Diciembre el padre ha hecho y seguirá haciendo un aporte extraordinario donde se compromete en asumir el 50% en cuanto a útiles escolares y uniformes, y en el mes de Diciembre, el aporte extraordinario del 50% para gastos decembrinos, como zapatos vestuarios, juguetes. Asimismo, el progenitor conviene en cubrir el cincuenta por ciento en cuanto a medicinas y exámenes médicos, como lo viene cumpliendo con dicha obligación antes de la separación y en el futuro continuará de igual forma con su obligación de suma requerida por su hija. Convencimiento del monto a pagar: el padre se compromete a cancelar mensualmente como lo ha venido haciendo durante la separación para el sustento de su hija la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los cuales serán entregados a la madre. Forma y oportunidad de pago: el padre efectuar el pago a nombre de la ciudadana: JUANA CRISTINA BOLIVAR ALVARADO, los primeros cinco (05) días de cada mes mediante la entrega de recibo de pago, y en le futuro se incrementará dicho monto en forma automática, según la necesidad e intereses de su hija y la capacidad económica del obligado. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/Egleannys.