REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 29 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0097-17
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PAÉZ DAVILA Y ROYMERIS GISELLE HERNÁNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.643.910 y V-17.824.444 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AIGENIS ALVAREZ, Inpreabogado N° 189.429.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil Venezolano y con Criterio asentado en Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015.
I
En fecha 13 de Febrero del 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAÉZ DAVILA Y ROYMERIS GISELLE HERNÁNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.643.910 y V-17.824.444 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abg. AIGENIS ALVAREZ, Inpreabogado N° 189.429, representantes legales de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del 2010; que procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 28, Casa N° 7 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, y con Criterio asentado en Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015.
Por auto de fecha 17/02/2017, Admitida como fue la presente solicitud; se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en Niño, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08/03/2017 este Tribunal fijó Audiencia Única para el día Martes 21/03/2017 a las 11:30 a.m. el niño y el adolescente y a las 11:45 a.m. los solicitantes.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAÉZ DAVILA Y ROYMERIS GISELLE HERNÁNDEZ COLINA, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de sus hijos y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PAÉZ DAVILA Y ROYMERIS GISELLE HERNÁNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.643.910 y V-17.824.444 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del 2010. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los prenombrados niños la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. LA CUSTODIA: han acordado los padres que corresponderá a la madre ciudadana ROYMERIS GISELLE HERNÁNDEZ COLINA, con las permanentes asistencias del padre en función del interés de sus hijos. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha venido visitando a sus hijos de manera abierta y podrá seguir viéndolos o visitándolos en el domicilio que tienen fijado en la actualidad. Así como también podrá conducirlo a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con sus hijos tales como comunicación Telegráfica epistolar y computarizada. También podrán pasar con sus hijos los fines de semana en cualquier horario y podrán pernoctar cualquier día de semana o fin de semana sin restricción alguna, como los menores deseen. Por temporadas de las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres, al igual que las vacaciones escolares; tomando en todo caso la opinión de los menores, siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: han convenido que la obligación de manutención sea la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, monto por el cual se ha venido ejecutando dicha obligación por parte del padre desde la separación de hecho, y que será ajustada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, para la época de que se trate, los cuales serán entregados a la ciudadana ROYMERIS GISELLE HERNÁNDEZ COLINA y administrados por ella misma, mediante depósito bancario o transferencia en la cuenta corriente número 01340945589461538230, del Banco Banesco, los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo esta la forma en que se ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, pero esta podrá ser modificada en la medida en que aumenten las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ DÁVILA. Y en los meses de agosto y diciembre de cada año, dicho monto se incrementará en una cantidad igual al doble para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y aguinaldos navideños. Asimismo, el padre se compromete a sufragar los gastos de: Escuela, Transporte, Vestido, Meriendas y mensualidad del Colegio, cuando el niño comience sus actividades escolares; Además, de los gastos extras que requiera con urgencia el niño. Cabe señalar, que los gastos referidos a salud, recreación, serán compartidos por ambos progenitores. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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