REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº JMS1-S-0070-17
SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS Y MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.751.041 y V-12.730.674 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MERCEDES RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 116.222.

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 03 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS Y MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.751.041 y V-12.730.674 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MERCEDES RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 116.222, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2007; quienes procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Vereda 68, Casa N° 04, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que durante su unión conyugal si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y se describen de la siguiente manera: Un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 07, Vereda 68, Casa N° 04, de la Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y se encuentran separados de hecho desde la fecha 20 del mes de Mayo del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de Febrero del año 2017, admitida como fue la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS Y MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 08/03/2017, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 03/03/2017; este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Martes, Veintiuno (21) del mes de Marzo del año 2017, a las 09:00 a.m. la niña y a las 09:15 a.m. los solicitantes.
En fecha Martes, Veintiuno (21) del mes de Marzo del año 2017, se deja constancia expresa de la no comparecencia de la adolescente, asimismo, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS Y MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de sus hijos durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS Y MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.751.041 y V-12.730.674 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2007. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. LA CUSTODIA: la ejerce la madre, es decir, MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ, antes identificada y será ella quien continuará ejerciéndola como ha venido sucediendo hasta la actualidad. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Por cuanto el Padre, el ciudadano JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS, ya mencionado, siempre ha cumplido con régimen de convivencia familiar con respecto a su hija después de la separación continúa el contacto directo con su hija, ofrece estar con ella los fines de semanas, alternado las fechas tales como navidad, vacaciones escolares, días feriados, llevarlos de paseo a la playa, campo, cines, sitios de esparcimiento, etc.; siempre de mutuo acuerdo entre los padres, y para los viajes dentro o fuera del País, se requerirá la previa autorización de ambos padres. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, el ciudadano JORGE ALEXANDER TORRES VILLEGAS, ya mencionado, siempre ha cumplido con su obligación de prestarle la ayuda económica necesaria para la manutención de su menor hija, en tal sentido por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hoja, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (bs. 35.000,00), mensuales, es decir; los últimos de cada mes y en efectivo, que serán entregados a la Madre, la ciudadana MARIXZALIDAD ANTONIA GONZÁLEZ, ya señalada, esta cantidad se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, los gastos de vestimenta, educación al igual que en materia de salud será por partes iguales 50 % para cada parte, situación que ha venido sucediendo hasta la actual fecha. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-