REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 29 de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO Nº JMS1-0172-16

DEMANDANTE: JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.789.629.

DEMANDADA: MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.595.752.

ABOGADAS ASISTENTES: OREANA CASTELLANO, YETSANA ALVAREZ y MILAGRO GOMEZ, Inpreabogado N°(s) 265.645, 134.969 y 55.420 respectivamente.

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2°
I
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se inicia la presente Demanda de Divorcio fundamentado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.789.629, asistido por las Abogadas YETSANA ALVAREZ y MILAGRO GOMEZ, Inpreabogado N°(s) 134.969 y 55.420 respectivamente, representante legal del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.595.752.

En fecha 06/12/2016, se admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/12/2016, se deja constancia expresa de la notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 15/12/2016, se deja constancia expresa de la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 19/12/2016, se fija para el Jueves 12/01/2017, a las Once horas con Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto y en la misma oportunidad a las Once horas con treinta minutos (11:00 a.m.) para que el adolescente involucrado manifestará su opinión.
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se procedió a celebrar la audiencia de Medicación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.789.629, asistido por las Abogadas YETSANA ALVAREZ y MILAGRO GOMEZ, Inpreabogado N°(s) 134.969 y 55.420 respectivamente, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.595.752, asistida por el Abg. MIGUEL MURILLO, Inpreabogado N° 227.063, se procedió a realizar la referida audiencia concediéndosele el derecho de palabra a ambas partes quienes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente JHONMAR JESUS SANCHEZ TORRES, antes identificado, siendo estas homologadas en los mismo términos convenidos por los progenitores en la misma fecha.
Por auto de fecha 16/01/2016, se fija oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día Martes 07/02/2017, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 473 ejúsdem. Conforme a lo establecido en el artículo 474 ejúsdem, se le concedió a las partes un plazo diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para que consignaran sus escritos de pruebas y la demandada diera contestación a la demanda, o de ser el caso de contestación a la reconvención.
En fecha 20/01/2017, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a la Abogada ORIANA TOVAR, Inpreabogado N° 255.060.
En fecha 30/01/2017, se recibe ESCRITO DE PRUEBAS, presentado por el ciudadano JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.789.629, asistido por la Abogada MILAGRO GOMEZ, Inpreabogado N° 55.420; Quien suscribió otra diligencia, mediante la cual confirió PODER APUD ACTA a la Abogada MILAGRO GOMEZ, Inpreabogado N° 55.420.
En fecha 31/01/2017, se recibe ESCRITO DE RECONVENCIÓN presentado por la Abogada ORIANA TOVAR, Inpreabogado N° 255.060, Apoderada Judicial de la parte demandada-reconveniente.
Por auto de fecha 06/02/2017, se admite la reconvención de la demandante, dándose un plazo de cinco (05) días siguientes al demandante-reconvenido para que diera contestación a la reconvención; Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal 19° del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil y 463 de la mencionada Ley Orgánica.
En fecha 13/02/2017, se dejó constancia expresa de la notificación librada a la Fiscal 19° del Ministerio Público.
En fecha 15/02/2017, se recibe ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la reconvención, presentada por las Abogadas YETSANA ALVAREZ y MILAGRO GOMEZ, Inpreabogado N°(s) 134.969 y 55.420 respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte demandada-reconvenida.
Vencido el lapso legal para que la parte demandante-reconvenida consigne su escrito de contestación a la reconvención se procedió por auto de fecha 20/02/2017 a fijar para el dia Jueves 16/03/2017, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación en el presente asunto.
En fecha 02/03/2017, se recibe ESCRITO DE PRUEBAS, presentada por el Abg. MIGUEL MURILLO, Inpreabogado N° 227.063, Apoderado Judicial de la parte demadante-reconveniente.
Por auto de fecha 21/03/2017, se reprogramo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el dia vienes 24/03/2017, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 24/03/2017, se recibe escrito presentado por los ciudadanos JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA y MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°(s) V-9.789.629 y V- N° 8.595.752 respectivamente, asistidos en el mismo orden por las Abg. (s) MILAGRO GOMEZ, YETSANA ALVAREZ y OREANA CASTELLANO, Inpreabogado N°(s) 55.420, N° 134.969 y N° 265.645 respectivamente, mediante el cual manifestaron disolver el vinculo matrimonial que los une de mutuo acuerdo, acogiendo al criterio de la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en el mismo y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las instituciones familiares en beneficio a su hijo, el adolescente JHONMAR JESUS SANCHEZ TORRES, de Doce (12) años de edad.
A los fines de esta juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las partes se hace menester hacer los siguientes razonamientos:
Observa esta juzgadora que el presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA y MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, mediante el cual las partes de mutuo y común acuerdo solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une por Divorcio de mutuo acuerdo, haciendo invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, frente a la situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a esta juzgadora, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos del adolescente involucrado en el presente asunto, quien está afectado emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos.
La Sala Constitucional ha realizado consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En otro orden de ideas, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio se que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejúsdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejúsdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
De esta manera el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables, por ende la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por tanto cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que en atención a los principios que rigen esta materia como lo es el principio de primacía de la realidad de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 de nuestra carta magna el cual prevé “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y de conformidad con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 en la cual uno de sus novedosos alcances es no dilatar los procedimientos de divorcio para evitar la agonía a la cual se exponen a los conyugues cuya voluntad es la de disolver el vinculo que los une en matrimonio y les permita el desarrollo de su personalidad de manera libre, tal es así que en la referida sentencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dentro de su análisis jurídico–social ha dejado claro que no se puede mantener atadas a dos personas unidas en matrimonio cuando su convivencia es conflictiva e intolerante lo cual está atentando contra la estabilidad emocional de la familia y la del niño, niña o adolescente que se encuentre involucrado, motivos por los cuales considera quien suscribe que por revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas partes en la cual manifiestan su intención de disolver del vínculo matrimonial, demostrando que han permanecido separados, sin que hubiese indicios de reconciliación alguna entre los cónyuges, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para que la presente solicitud sea procedente, por lo que en obsequio a la justicia se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA y MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, en matrimonio. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio conforme al mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA y MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, en consecuencia se declara PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA y MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°(s) V-9.789.629 y V- N° 8.595.752 respectivamente, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha: 30/03/2004. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares y en aras del interés superior del adolescente JHONMAR JESUS SANCHEZ TORRES, de Doce (12) años de edad, estas se mantienen en los mismos términos acordados por sus progenitores de la siguiente manera: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: LA CUSTODIA la ejercerá el padre, ciudadano JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto la madre, ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, en relación al cumplimiento de las visitas al adolescente después de la separación, la progenitora continua en contacto directo con su hijo y tendrá un Régimen de Convivencia abierto, manteniendo el respeto en el vinculo familiar con respeto al hijo habido en el matrimonio, el cual podrá visitar los fines de semana, al igual que en las fecha tales como: Navidad, Vacaciones escolares, días feriados, llevarlo de paseo a la playa, campo, cine, lugar de esparcimiento, así como el dia de cumpleaños del adolescente compartirán con ambos padres siempre de mutuo acuerdo entre los padres y para los viajes dentro y fuera del país se requerirá la previa autorización de ambos padres. CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES ARIAS, se comprometen a depositar al ciudadano JHONNY DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDARA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de manera mensual mediante una cuenta bancaria de la entidad Banesco N° 01340533695331021514, cuenta corriente, como constancia de cumplimiento de dicha obligación; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año deposite la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) por concepto de gastos escolares y navideño. De igual manera, la madre ajustará a dicha obligación de acuerdo al aumento salarial y del índice inflacionario. Asimismo, ambos padres en cuanto a los gastos extras que acarrea la manutención de su hijo, será compartidas en partes iguales de un cincuenta por ciento (50%) ente ambos padres, tales como: medicina, transporte, consulta medica, entre otros. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/Egleannys.