REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTE: OLIVER EFRAIN LOZANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.250.539
NIÑOS/ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: YUNIS ORTEGA, Inpreabogado N° 256.123.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (DESISTIDO)
ASUNTO N°: JMS1-S-0122-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de Febrero del año 2017, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, por el ciudadano OLIVER EFRAIN LOZANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.250.539, representante legal de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abogada YUNIS ORTEGA, Inpreabogado N° 256.123, quien solicita se designe un curador a su hijos de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud a que próximamente contraerá nuevas nupcias.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se admite la solicitud conforme el artículo 511 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó audiencia para el día viernes 10/03/2017, a las 11:45 a.m. para la comparecencia del solicitante y del curador propuesto y a las 11:30 a.m. para la comparecencia de los niños y del adolescente involucrados, teniendo reprogramación para el dia martes 28/03/2017 a las 11:45 a.m. y a las 11:30 a.m. respectivamente.
Siendo hoy el día de la audiencia, se dejó constancia que el solicitante, ciudadano OLIVER EFRAIN LOZANO ORTEGA, antes identificado, al momento del llamado no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia de la solicitante, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes...”.
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante en el presente caso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por CURADOR AD HOC, presentado por el ciudadano OLIVER EFRAIN LOZANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.250.539, representante legal de los niños y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En esta misma fecha y siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/Egleannys.