REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 27 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0105-16
SOLICITANTES: ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ Y ROXANNY ALEJANDRA BRAILOW FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-20.294.870 y V-24.914.301 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELIS PUERTAS, Inpreabogado N° 56.080.
NIÑAS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
En fecha 29 de Febrero de 2016, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ Y ROXANNY ALEJANDRA BRAILOW FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-20.294.870 y V-24.914.301, asistidos por la ciudadana Abg. DAMELIS PUERTAS, Inpreabogado N° 56.080, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008); que procrearon tres (03) hijas, quienes llevan por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: en el Sector Valle Verde, Calle 10, Casa N° 15, Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; durante la unión matrimonial todo fue en armonía, hasta que surgieron una series de desavenencias de imposible solución, hasta el punto que desde la fecha de 23 de Abril de 2014 decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho y no han reanudado su vida en común, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2016, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se acordó lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijas, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha 13 de Febrero de 2017, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ Y ROXANNY ALEJANDRA BRAILOW FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-20.294.870 y V-24.914.301, asistidos por la ciudadana Abg. DAMELIS PUERTAS, Inpreabogado N° 56.080, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con las mismas estipulaciones acordadas y establecidas en la solicitud, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde el Decreto de separación legal, sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre ellos.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) año de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de las hijas; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERSIÓN EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ Y ROXANNY ALEJANDRA BRAILOW FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-20.294.870 y V-24.914.30, y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD corresponderá conjuntamente al padre y a la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana ROXANNY ALEJANDRA BRAILOW FRONTADO, antes identificada; Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo que establecen los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ, antes identificado, ha venido visitando a sus hijas de manera abierta y podrá seguir viéndolas o visitándolas en el domicilio que tiene fijado en la actualidad o a tener otra forma de contacto con sus hijas tales como comunicación telefónica y computarizadas. Por lo cual el padre podrá ver, pasear, compartir, con sus hijas dos fines de semanal al mes, en este caso el padre retirará a las niñas de la residencia de su madre en la Urbanización San Esteban, Sector 1, vereda 10, casa N° 07, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, los días viernes, teniendo que devolverlas el día domingo, en el horario fijado por ambos padres de mutuo acuerdo, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán compartidas entre los padres, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen durante el lapso de la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ, se compromete de la misma manera como lo ha venido realizando para el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguir cubriendo todas las necesidades de sus hijas y se comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, transporte escolar, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que haya requerido o requieran sus hijas. En este sentido el padre ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ, continuará cumpliendo con dichos gastos. Esta obligación de manutención ha ascendido a la presente fecha a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, 00) mensuales, los cuales el ciudadano ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ, los depositará en una cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Banesco N° 01341046120001011695 a nombre de la ciudadana ROXANNY ALEJANDRA BRAILOW FRONTADO, siendo esta la forma en que ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, pero esta podrá ser modificada en la medida en que aumenten las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del padre ciudadano: ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ. Asimismo, el padre ANTTONY DANIEL LAROCHE MARTINEZ, se compromete a suministrar durante el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) para sufragar gasto de útiles escolares y fin de año. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
Asistente Judicial
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