REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0770-16
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.306 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado Nº 177.476.
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.306 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado Nº 177.476, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANDA LAUDY AVILA CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.983 ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2009, y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización La Corina, Avenida 01, con Calle 06, Casa 28, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 11 del mes de Octubre del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2016, este Tribunal Admitió y se libró boleta de notificación a la ciudadana NANDA LAUDY ÁVILA CUELLAR, antes identificado; asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, antes identificado.
En fecha 07 de Diciembre del 2016, se consigna la boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre del 2016, se consigna la boleta de notificación de la ciudadana NANDA LAUDY ÁVILA CUELLAR, antes identificada.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2016, se insta a la parte solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, a indicar la dirección precisa de la ciudadana NANDA LAUDY ÁVILA CUELLAR, antes identificada.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2016, se consiga el Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE al Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado N° 177.476.
En fecha 16 de Enero de 2017, se recibe la diligencia suscrita por la ciudadana NANDA LAUDY ÁVILA CUELLAR, antes identificada, asistida por la Abg. YOLANDA TORIBE, Inpreabogado N° 227.168, mediante la cual se da por notificada en el asunto que cursa en el Tribunal.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2017, se fija Audiencia Única para el día Martes, 24/01/2017 a las 11:30 a.m. el niño y a las 11:45 a.m. los solicitantes.
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por el Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado N° 177.476, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia pautada para el día 24/01/2017.
Por diligencia de fecha 10/02/2017, suscrita por el Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado N° 177.476, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad de Audiencia.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, se fija Audiencia Única para el día Martes, 21/02/2017 a las 02:00 p.m. el niño y a las 02:15 p.m. los solicitantes.
Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2017, suscrita por el Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado N° 177.476, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia pautada para el día 21/02/2017.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2017, se fija Audiencia Única para el día Miércoles, 08/03/2017 a las 02:00 p.m. el niño y a las 02:15 p.m. los solicitantes.
En fecha 08 de Marzo del 2017, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE mediante su Apoderado Judicial Abg. GILBERTO SALAZAR, Inpreabogado N° 177.476 y NANDA LAUDY AVILA CUELLAR, ratificaron en todas y cada una de las partes del escrito presentado, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y ASÍ DE DECLARA.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.306 y de este domicilio, quién alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NANDA LAUDY AVILA CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.983, ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2009; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2009. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA corresponderá a la madre tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, la ciudadana: NANDA LAUDY AVILA CUELLAR, y ella podrá siempre en interés de su hijo fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar su educación e imponer las correcciones adecuadas a sus edad, desarrollo físico y mental, fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se aplicará lo acordado en la Sentencia emitida por el Tribunal de Protección en fecha 04 de Julio de 2014, según expediente Nro. 0133-13, esto se ha venido cumpliendo y así se mantendrá hasta que el niño alcance su mayoría de edad. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a este punto el ciudadano JOSÉ MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, antes identificado se compromete a seguir suministrando la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales de manera puntual los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Banco Mercantil Nro. 0105-0073-710073278343 a nombre de la ciudadana NANDA LAUDY AVILA CUELLAR, en cuanto a los útiles escolares, gastos médicos y medicina, ropa y calzado los gastos serán compartidos a partes iguales. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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