REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0848-16
SOLICITANTE: ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.427.245, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR PACHECO, Inpreabogado N° 190.039.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por el ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.427.245, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. AMILCAR PACHECO, Inpreabogado N° 190.039, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.108.959, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha: 18/12/1998; que procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización San Esteban, Sector 02, Vereda 13, Casa N° 21, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), sin que de modo alguno haya habido reconciliación alguna, ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicita que, transcurridos como han sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, antes identificada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13/12/2016, se admitió la presente solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ASTRID KATHERINE LUGO CORDERO y a la Fiscal 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/01/2017 y el 23/01/2017 fueron debidamente agregadas por Secretaría las boletas de notificación antes libradas.
Por auto de fecha 25/01/2017, fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia única en el presente asunto, para el día viernes 03/02/2017, a las 09:00 a.m. a los fines de que fuese escuchada la niña involucrada en el presente asunto y a las 09:15 a.m., para que los cónyuges comparecieran a ratificar el contenido de la solicitud.
Siendo el dia fijado para la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta de audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.427.245, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. AMILCAR PACHECO, Inpreabogado N° 190.039, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 19° del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.108.959, razón por la cual se procedió con la celebración de la misma y la Jueza de este Tribunal concedió el derecho de palabra al solicitante quien manifestó: “... Ciudadana Juez en vista de que han transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada entre mi cónyuge y yo, es por lo que ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado mediante el cual solicito el divorcio” Es todo. Seguidamente la Jueza Provisoria vista la falta de comparecencia de la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, y la intención del ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, en disolver el vínculo conyugal que la une con la precitada ciudadana, de conformidad con la sentencia Nº 446 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, acordó aperturar un lapso de articulación probatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 512 y 513 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndoles a ambas partes el lapso probatorio establecido en el referido artículo, garantizando el derecho a la defensa de los justiciables.
De seguida, esta Juzgadora vista la Solicitud realizada por el ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por el referido ciudadano, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de sus alegatos en el lapso probatorio correspondiente, el cual estaría enfocado en comprobar la ruptura fáctica de la vida en común de la misma con la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, por un lapso mayor a cinco (5) años, sin que dentro del referido lapso de tiempo hubiese reconciliación alguna y siendo que mediante escrito de fecha 09/02/2017, la parte solicitante consigna a los autos escrito de promoción de pruebas, evidenciándose de los autos que solo la parte solicitante hizo uso de este derecho, se ACORDÓ fijar por auto separado de fecha 21/02/2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Incidencia, para el día lunes 06/03/2017 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la precitada audiencia, se procedió con la celebración de la misma, así como con la preparación y evacuación de las pruebas presentadas por la parte solicitante y las preparadas y evacuadas por el Tribunal, siendo que dentro del lapso probatorio, la parte solicitante ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, presentó escrito de Promoción de pruebas, el cual se explana a continuación en el presente fallo, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, Expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 050, Folio 103, Tomo I, Año 1998, inserta a los folios 06, 07 y 08 del expediente. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 1838, Folio 1838, Tomo 8, Año 2006, inserta al folio 09 del expediente, de la misma se evidencia que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, con lo cual queda establecida la filiación materna y paterna de la que se desprende las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
Promovió como testigos a las ciudadanas MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y LUISA MARIA GIL RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº(s) V- 4.200.599 y V- 18.108.598 respectivamente; En la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas comparecieron las ciudadanas MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y LUISA MARIA GIL RODRIGUEZ, quienes una vez juramentadas por la Jueza depusieron sus declaraciones, de la forma siguiente:
“…acto seguido la testigo contesta: mi nombre es MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, soy venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.200.599, religión Cristiana y mi domicilio calle 11 sector 6 Santa Cruz Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, usted ha sido llamada en este asunto por conocer de algunos hechos relacionados con la presente solicitud en calidad de testigo, ¿Usted tiene algún impedimento para testificar? Respondió: “No tengo impedimento”. Se le concede el derecho al abogado del ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, parte promovente para que proceda a interrogar al testigo: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON? A lo cual respondió “Si los conozco”. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON han estado casados desde hacen 18 años y que de esa unión procrearon una hija que tiene por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? A lo cual respondió: “Si me consta”. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, han estado separados desde el año 2006? A lo cual Respondió: “Si me consta”. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, tienen residencias separadas y que cada uno de ellos tienen sus propias familias actualmente? A lo cual respondió: “Si me consta” . 5. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que en todo ese tiempo de separación los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, no ha habido reconciliación alguna? A lo cual respondió: “No, para nada”. Es todo. Realizadas las preguntas, no hay repreguntas por cuanto la otra parte no se encuentra en la audiencia, por las facultades que me concede la Ley, esta jueza procede a interrogar a la testigo MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, antes identificada: 1.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, se encuentra separada de su esposo el ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ? A lo cual respondió “Porque los conozco a los dos, lo conozco a el desde hacen más de 15 años, e igualmente a ella”. 2.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta el momento de la separación de la pareja? A lo cual respondió “Me di cuenta por los problemas que tenían, se separaron y no se vieron mas juntos, ya cada uno tiene su pareja y ella ya tiene dos niños con su nueva pareja.”. Es todo.
Vista la declaración de la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, quien al responder el interrogatorio, estuvo concordante y conteste al mismo, que se aprecia en su conjunto, se evidencia que conoció a ambos esposos en forma directa, personal y familiar, conforme a lazos sostenidos en el tiempo, que le ha permitido tener conocimiento sobre la vida familiar de los cónyuges de autos, haciendo del conocimiento a este Tribunal que los cónyuges se encuentran separados de hecho de forma prolongada desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos hubiese intención de reconciliación alguna, en consecuencia este Tribunal le imparte pleno valor probatorio a la declaración de la testigo evacuada, al merecerle credibilidad, al transmitir veracidad y ser convincente en la ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años, del ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ con la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, por lo que su testimonio es apreciado como cierto por esta Juzgadora, de conformidad con el literal j y k del artículo 450 LOPNNA. Y así se declara.
Acto seguido el Alguacil procedió a pasar a la Sala a la ciudadana LUISA MARIA GIL RODRIGUEZ, a quien encontrándose en la sala de audiencia se le impuso de las formalidades de Ley, la juez le indica necesitamos que usted se identifique con su nombre completo, edad, número de cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, religión y dirección de su domicilio; acto seguido el testigo contesta: mi nombre es LUISA MARIA GIL RODRIGUEZ, soy venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.108.598, domiciliado en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 52, Casa 13-01, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, soy de religión católica, usted ha sido llamado en este asunto por conocer de algunos hechos relacionados con la presente solicitud en calidad de testigo, ¿Usted tiene algún impedimento para testificar? Respondió:”No tengo impedimento”. Se le concede el derecho al abogado del ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ promovente para que proceda a interrogar al testigo: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON? A lo cual respondió “Si los conozco”. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON han estado casados desde hacen 18 años y que de esa unión procrearon una hija que tiene por nombre FLORISBETH RIOS, de 10 años de edad? A lo cual respondió: “Si”. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, han estado separados desde el año 2006? A lo cual Respondió: “Si, lo se porque fui vecina del señor ALBERTO RIOS, donde el vive con su actual pareja con la cual tiene procreados dos hijos desde hacen aproximadamente diez años”. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, tienen residencias separadas y que cada uno de ellos tienen sus propias familias actualmente? A lo cual respondió: “Es así”. 5. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que en todo ese tiempo de separación los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, no ha habido reconciliación alguna? A lo cual respondió: “No ha habido”. Es todo. Realizadas las preguntas, no hay repreguntas por cuanto la otra parte no se encuentra en la audiencia, por las facultades que me concede la Ley, esta jueza procede a interrogar a la testigo MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, antes identificada: 1.- ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, se encuentra separada de su esposo el ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ? A lo cual respondió “Porque ella y yo trabajamos en la misma empresa y la he visto con su nueva pareja con quien incluso tiene dos hijas”. 2.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, le consta el momento de la separación de la pareja? A lo cual respondió “Si conocí porque yo ya trabajaba con ella y si supe cuando se separaron porque ella me comento que se había separado de su esposo, por diferencias”. Es todo.
Vista la declaración de la ciudadana LUISA MARIA GIL RODRIGUEZ, quien al responder el interrogatorio, estuvo concordante y conteste al mismo, que se aprecia en su conjunto, se evidencia que conoció a ambos esposos en forma directa, personal y familiar, conforme a lazos sostenidos en el tiempo, que le ha permitido tener conocimiento sobre la vida familiar de los cónyuges de autos, haciendo del conocimiento a este Tribunal que los cónyuges se encuentran separados de hecho de forma prolongada desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos hubiese intención de reconciliación alguna, en consecuencia este Tribunal le imparte pleno valor probatorio a la declaración de la testigo evacuada, al merecerle credibilidad, al transmitir veracidad y ser convincente en la ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años, del ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ con la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, por lo que su testimonio es apreciado como cierto por esta Juzgadora, de conformidad con el literal j y k del artículo 450 LOPNNA. Y así se declara.
Evacuados como han sido los medios probatorios aportados al procedimiento por la parte solicitante y visto que la ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la pretensión del solicitante está dirigida a que se disuelva el vínculo matrimonial que la une con la precitada ciudadana, alegando una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Ahora bien, de lo antes expuesto y a los fines de motivar el presente pronunciamiento el cual tiene como objetivo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, esta Juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Asimismo la sentencia Nº 446, de fecha 15/05/2014 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone al respecto:
El Procedimiento de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Por tanto, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 ejúsdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala Constitucional la del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual la referida Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de la transcrita Jurisprudencia, se Observa que el elemento de la articulación probatoria aperturada en la presente solicitud de divorcio, resultó conforme a lo establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, visto que en la misma se establece al respecto que “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, por las razones antes expuestas y a criterio de esta Juzgadora, se genera una certeza y un alto grado de convicción, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, por cuanto en el presente asunto ha quedado resuelta la cuestión de mero derecho circunscrita a la validez de la apertura de la articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observando de esta manera esta Sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la declaración de las testimoniales aportadas y evacuadas en el procedimiento, que el ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, parte solicitante en el presente asunto, demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge, ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, sin que entre ellos hubiese indicios de reconciliación alguna durante el referido lapso, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que visto que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para ser declarado con lugar y por cuanto no hubo objeción alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien suscribe considera PROCEDENTE la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano), presentada por el ciudadano ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.427.245; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ y JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha: 18/12/1998. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la han ejercido y seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; Con relación a la CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, como ha sido desde la separación; LA PATRIA POTESTAD será ejercida en forma conjunta entre el padre y la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto el padre, ciudadano: ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, siempre ha cumplido con las visitas a su hija después de la separación, continua un régimen de visita abierto sin ninguna limitación, siempre de mutuo acuerdo entre los padres, y para los viajes dentro o fuera del país, se requerirá la previa autorización de ambos padres, como ha venido sucediendo hasta la actual fecha; EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano: ALBERTO GREGORIO RIOS COLMENAREZ, siempre ha cumplido con su obligación de préstale la ayuda económica necesaria inmediata para la manutención de su hija, en tal sentido fija por concepto de Obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, de manera fraccionada, depositando los días quince (15) y ultimo de cada mes la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 00001020317150100048940 a la madre, ciudadana JOSSELYN DEL CARMEN ZILA LEON, esta cantidad se duplicará en los meses de Agosto (en este mes le dará lo concerniente a los útiles escolares) y Diciembre de cada año en el cual el padre cubrirá con el vestido y calzado para el 24 de Diciembre y la madre cubrirá el vestido y calzado para el 31 de Diciembre, y así como también el padre correrá con el pago del colegio y la madre con el pago del cuidado o guardería hasta que lo amerite, también ambos padres sufragaran los gastos que acarree alguna enfermedad o medicamentos que deba requerir su hija; situación que ha venido sucediendo hasta la actual fecha. Asimismo, ambos padres se comprometen que los gastos extras que acarrea la manutención de su hija será compartido en partes iguales entres los padres, antes identificados. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/ MAU/Egleannys.
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