REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2016
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0169-17
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO MARCANO RAMOS Y GLENNYS MARIANNI URIBE MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.950.369 y V-24.642.953 respectivamente y de este domicilio.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MIRDA RUÍZ, Inpreabogado N° 151.945.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 20 de Marzo de 2017, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARCANO RAMOS Y GLENNYS MARIANNI URIBE MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.950.369 y V-24.642.953 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abg. MIRDA RUÍZ, Inpreabogado N° 151.945, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010; quienes procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su último domicilio conyugal lo establecieron en San Esteban Pueblo, Calle Principal, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Durante la unión conyugal si adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados posterior a la sentencia de divorcio de manera amistosa. En principio la unión matrimonial fue tranquila, armónica y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias las cuales fueron cada vez más frecuentes, por lo que concluyeron que la vida en común entre ellos ya no era posible, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; adicionalmente, los solicitantes establecieron lo relacionado con la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cumplimiento a las disposiciones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
A su vez, el referido Código en su artículo 190 prevé:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de sus hijos, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JUAN FRANCISCO MARCANO RAMOS Y GLENNYS MARIANNI URIBE MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.950.369 y V-24.642.953 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente la ejercerán ambos padres de forma conjunta en interés de sus hijos. La Custodia esta seguirá siendo ejecutada por la madre tal como lo ha venido ejecutando desde su separación de hecho, la ciudadana GLENNYS MARIANNI URIBE MONTESINO, antes identificada. En relación a la Obligación de Manutención, con respecto a este punto convenimos que el padre continué aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicina, recreación y cualquiera otro que requiera los niños en atención a sus intereses, el padre ha suministrado y se compromete a seguir suministrando como pensión de manutención para sus hijos, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), mensuales, con acuse de recibo en manos de la madre, la ciudadana GLENNYS MARIANNI URIBE MONTESINO, monto éste que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a la inflación periódicamente de acuerdo a la inflación y al costo de la vida. Asimismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de Agosto y Diciembre, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad para gastos de fin de año. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres hemos convenido en que el Régimen de Convivencia Familiar continué desarrollándose de la manera que se viene desarrollando hasta el presente, un régimen de visita amplio para el padre quien continuará visitando y compartiendo con sus menores hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un régimen de visita amplio, tal como ha venido sucediendo desde la separación, quién podrá visitarlo y salir con los niños, en horas convenientes al régimen de vida diaria y en atención a las circunstancias más favorables a la formación y desarrollo integral de su personalidad. Y se seguirá ejecutando de tal manera una vez disuelto el vinculo conyugal (es decir, así será siempre más allá del divorcio). Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Expídase por secretaría las copias certificadas requeridas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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