REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTE: CESAR GABRIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.747.825.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
ASUNTO N°: JMS1-S-0101-17.
Se inicia la presente solicitud en fecha 14 de Febrero de 2017, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano CESAR GABRIEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.747.825, asistida por el Abg. ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se le nombre un CURADOR AD-HOC a su hija, la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo su Patria Potestad, en virtud de que en un futuro próximo contraerá matrimonio.
Por fecha 20 de Febrero de 2017, se admitió la solicitud, y conforme el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo audiencia para el día Lunes Seis (06) de Marzo de 2017, a las Once horas con Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) a los fines de la comparecencia del solicitante y de oír al curador propuesto; y en la misma oportunidad a las Once horas con Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), acto en el cual la jueza oiría a la mencionada niña, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, acudió el solicitante, en compañía del ciudadano DENNYS EDUARDO CHAVEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.883, siendo debidamente juramentado por la Jueza de Mediación y Sustanciación, y manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-hoc, de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, para a reproducir el pronunciamiento completo de la decisión, en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados por el solicitante y que fueron incorporados por lectura en la audiencia única celebrada, consistentes, en el Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedo demostrada la filiación paterna de la misma, quien manifestó que solicita se le designe un Curador Ad-hoc, a su hija, la niña antes mencionada, en virtud del matrimonio próximo que piensa contraer, y para el nombramiento de curador propone al ciudadano DENNYS EDUARDO CHAVEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.555.883.
Confirmando los supuestos exigidos por el artículo 110 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Cualquiera persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores (hoy) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc…”.
Siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma, es por lo que esta Jurisdicente, considera procedente designar como Curador Ad-hoc, de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano DENNYS EDUARDO CHAVEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.555.883. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se discierne para el cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano DENNYS EDUARDO CHAVEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.555.883, para que la asista en el acto de celebración del matrimonio que en fecha próxima celebrará su progenitor.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Archívense las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDC/MAU/Egleannys.
|