REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

SOLICITANTE: Abg. MIGUEL MURILLO, Inpreabogado N° 227.063, Apoderado Judicial de las ciudadanas SANDRA GIOVANNA CORONA CASTAÑEDA y MILAGROS RAMONA SERGA CORDOBA.

NIÑO/ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

ASUNTO N°: JMS1-S-0767-15

Se inicia la presente solicitud en fecha 17 del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abg. Abg. MIGUEL MURILLO, Inpreabogado N° 227.063, Apoderado Judicial de las ciudadanas SANDRA GIOVANNA CORONA CASTAÑEDA y MILAGROS RAMONA SERGA CORDOBA, en el mismo orden representantes legales del niño y del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/10/2015, se dejó constancia de la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público
En fecha 05/10/2015, la parte solicitante consigna el edicto debidamente publicado.
En fecha 16/11/2015, se fijó Audiencia Única para el día Viernes 27/11/2015, a las 11:30 a.m. para que las solicitantes manifestaran lo conducente en la presente solicitud, y asimismo fuera escuchada a las 11:15 a.m. el niño y los adolescentes, antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el dia y la hora fijada para la realización de la audiencia se procede a realizarse la Jueza de la revisión de los documentos del inmueble que es objeto de la presente solicitud evidenció que el mismo esta ubicado en Chichiriviche por lo que acordó oficiar al Tribunal de Protección con sede en Tucacas a los fines que designará un experto que realice un informe sobre el referido inmueble e indique su valor, y asimismo, instó a las solicitantes a consignar a los autos la copia certificada del acta de defunción del progenitor del niños y adolescentes.
En fecha 14/12/2015, se recibe diligencia suscrita por la Abg. LORNA CASTRO, Inpreabogado n° 62.050, Apoderada Judicial de las solicitante mediante la cual solicita se nombre correo especial a la ciudadana SANDRA CORONA, para que haga entrega del Oficio antes acordado y por que en fecha 17/12/2015 se acordó lo antes solicitado.
En fecha 11/01/2016, se recibe diligencia suscrita por el Abg. MIGUEL MURILLO, antes identificado, mediante la cual consigna lo solicitado mediante audiencia.
En fecha 25/01/2016, se recibe diligencia suscrita por el Abg. MIGUEL MURILLO, mediante la cual consigna copia del libelo de la solicitud.
Esta Juzgadora, luego del detenido análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el Acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Que en la presente causa, el último acto del procedimiento se efectuó en fecha 25 de Enero de 2016, sin que se hubiere realizado ningún otro acto tendente para impulsar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un (1) año, según lo previsto en la norma antes citada.
CUARTO: Que por lo antes expuesto en la presente causa ocurrió la Perención de la Instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
DECISIÓN
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada en fecha: 17-09-2015, por el Abg. MIGUEL MURILLO, Inpreabogado N° 227.063, Apoderado Judicial de las ciudadanas SANDRA GIOVANNA CORONA CASTAÑEDA y MILAGROS RAMONA SERGA CORDOBA, conforme a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 Ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se dejo copia certificada para el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA



NDCM/MAU/Egleannys.