REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0603-16
SOLICITANTE: OSCAR EDUARDO SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.631, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARINÉS AMARE LAYA, inscrita en el Inpreabogado N° 115.559.
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC. (Sentencia)
Se inicia la presente solicitud en fecha 30 del mes de Septiembre del 2016, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano OSCAR EDUARDO SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.631 y de este domicilio, asistido por la ciudadana Abg. MARINÉS AMARE LAYA, inscrita en el Inpreabogado N° 115.559, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se le nombre CURADOR AD-HOC a su hijo, el niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien se encuentra bajo su Patria Potestad, en virtud de que en un futuro próximo contraerá matrimonio.
Por auto de fecha 21 de Marzo del año en curso (2017), se admitió la solicitud, y conforme el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez se fijó audiencia para el día 22-03-2017, a las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), a los fines de oír al curador propuesto y en la misma oportunidad a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se oirá al prenombrado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, acudió el solicitante, en compañía de la ciudadana MARITZA TRINIDAD DUQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.868; siendo debidamente juramentada por la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación, y manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-hoc, del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del niño antes identificado.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo de la decisión, en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguiente consideraciones:
De los recaudos presentados por el solicitante y que fueron incorporados por lectura en la audiencia única celebrada, consistentes, en la Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quedo demostrada la filiación paterna del niño, quien manifestó que solicita se le designe un Curador Ad-hoc, a su hijo, en virtud del matrimonio próximo que piensa contraer, y para el nombramiento de curador propone a la ciudadana: MARITZA TRINIDAD DUQUE NOGUERA. Confirmando los supuestos exigidos por el artículo 110 del Código Civil Venezolana, el cual establece: “Cualquiera persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores (hoy) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc…”.
Siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma, es por lo que esta Jurisdicente, considera procedente designar como Curador Ad-hoc, del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana MARITZA TRINIDAD DUQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.868. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se discierne para el cargo de CURADOR AD-HOC del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a la ciudadana MARITZA TRINIDAD DUQUE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.849.868; residenciada en: Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Calle N° 35, Casa 4-20 del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; para que lo asista en el acto de celebración del matrimonio que en fecha próxima celebrará su progenitor.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Archívense las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/loa-
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