REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-S-0150-17
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA y CRISTEL DESIREE HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V- 8.597.902 y V- 15.767.254 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GEIZA DELGADO, Inpreabogado N° 79.251
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Visto el escrito junto con sus recaudos, presentados por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA y CRISTEL DESIREE HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V- 8.597.902 y V- 15.767.254 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GEIZA DELGADO, Inpreabogado N° 79.251, representantes legales de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual solicitan la homologación del convenio de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar, como en efecto liquidan, la Comunidad Limitada de Gananciales que existió durante la vigencia de su matrimonio, que contrajeron en fecha 10/05/2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 13/02/2017.
Se admitió la presente solicitud por auto de esta misma fecha (22/03/2017), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre el presente asunto de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se traen a colación las siguientes consideraciones:
En esta materia es importante destacar lo expuesto por el maestro Duque Sánchez, quien ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV. Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observara lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Página 484, comenta: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mimas…”.
De lo que puede concluir esta Juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tiene los herederos para pactar amigablemente su liquidación, este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente debe ser homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tal como será expresado en la dispositiva de la presente. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, y al quedar demostrada la disolución del vínculo matrimonial, y encontrándose los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo en la partición de la comunidad conyugal, en uso de las amplias facultades que le atribuyen los artículos 177, Literal “h” y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la partición amigable de bienes de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA y CRISTEL DESIREE HERNANDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V- 8.597.902 y V- 15.767.254 respectivamente, en los mismos términos establecidos por ellos, por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada. Y ASI SE DECIDE.-
Quedando a su vez liquidada la comunidad conyugal, en los mismos términos establecidos por las partes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del acuerdo y de la presente decisión, entregándose a las partes interesadas, conservando el original del acuerdo en el Archivo del Tribunal.
Devuélvanse los documentos originales a la parte interesada, dejando copias de los mismos, previa certificación en actas por secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
|