REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTE: EDGAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.727.509
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ILIANA GUTIRREZ, Inpreabogado N° 106.270.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (DESISTIDO)
ASUNTO N°: JMS1-S-0132-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de Marzo del año 2017, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.727.509, representante legal del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abogada ILIANA GUTIRREZ, Inpreabogado N° 106.270, quien solicita se designe un curador a su hijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud a que próximamente contraerá nuevas nupcias.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se admite la solicitud conforme el artículo 511 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó audiencia para el día Miércoles Veintidós (22) del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), a las Nueve horas con Quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), para la comparecencia del solicitante y el curador propuesto, y en la misma oportunidad, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acto en el cual la Jueza oirá al niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo hoy el día de la audiencia, se dejó constancia que el solicitante, ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, antes identificado, al momento del llamado no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia del solicitante, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes...”.
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante en el presente caso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por CURADOR AD HOC, presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.727.509, representante legal del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En esta misma fecha y siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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