REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.


Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2017
206° y 157°

ASUNTO Nº JMS1-S-0061-17

SOLICITANTES: JERSON JESUS GUTIERREZ ROJAS y MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 13.665.371 y V- 17.822.469 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA QUINTANA, Inpreabogado Nº 91.705.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 31 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos JERSON JESUS GUTIERREZ ROJAS y MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 13.665.371 y V-17.822.469 respectivamente, representantes legales de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. ROSALBA QUINTANA,, Inpreabogado Nº 91.705, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2006, procreando una (01) hija, quien lleva por nombre VALERIA VALENTINA GUTIERREZ MOYETONES, de diez (10) años de edad, que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Banco Obrero nuevo, calle 1, casa Nº 3, Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2009. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de Febrero del año 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 13/02/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Mediante auto de fecha 16/02/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Viernes 03/03/2017, a las 09:15 am. para la comparecencia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fuera escuchada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 09:00 am. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos JERSON JESUS GUTIERREZ ROJAS y MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fue escuchada la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hija y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.


III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS GUTIERREZ ROJAS y MARIA CARLINA MOYETONES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-13.665.371 y V-17.822.469 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2006. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD será ejercida en forma conjunta, o sea, la ejercerán el padre y la madre, sin mas limitaciones que establezca la Ley, como ha venido sucediendo hasta la actualidad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la han ejercido ambos progenitores, y continuaran ejerciéndola durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho hasta la actualidad. LA CUSTODIA la ejerce la madre, es decir, la ciudadana: VALERIA VALENTINA GUTIERREZ MOYETONES, antes identificada, y será ella quien continuara ejerciéndola como ha venido sucediendo hasta la actualidad. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre, ciudadano: JERSON JESUS GUTIERREZ MOYETONES, siempre ha cumplido con las visitas a su hija después de la separación, continua un régimen de visita abierto sin ninguna limitación, siempre de mutuo acuerdo entre los padres, por cuanto la niña vive con la progenitora, se alternaran los fines de semana, vacaciones escolares y festividades navideñas, un año el día 24 de Diciembre con el Padre y el día 31 de Diciembre con la madre y viceversa, así como el día del padre compartirá con su progenitora, el día de las madres lo compartirá con su progenitora, para los viajes dentro o fuera del país, se requerirá la previa autorización de ambos padres, como ha venido sucediendo hasta la actual fecha. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano: JERSON JESUS GUTIERREZ MOYETONES, siempre ha cumplido con su obligación de préstale la ayuda económica necesaria inmediata para la manutención de su hija, en tal sentido fija por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, monto equivalente al 30% de salario mínimo, cantidad esta que se ira incrementando anualmente de acuerdo al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, dicha cantidad será entregada de manera en efectivo a la progenitora, con acuse de recibo, asimismo cubrirá los gastos escolares, asistencia y asistencia medica, calzado, vestido y cualquier gasto extra que pueda presentarse, del mismo modo se compromete a suministrar la cuota extraordinaria en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) c/mes. Y así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA



EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA






NDCM/MAU/María Ramírez