REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0015-17

SOLICITANTES: GREGORY RENE FERNANDEZ ALVAREZ y YENNYFER YOANNA PAEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 15.226.476 y V- 17.065.149 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO FERRERO, Inpreabogado Nº 135.519.

NIÑO/NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 18 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos GREGORY RENE FERNANDEZ ALVAREZ y YENNYFER YOANNA PAEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 15.226.476 y V- 17.065.149 respectivamente, representantes legales del niño AARÓN RENE y de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. GUSTAVO FERRERO, Inpreabogado Nº 135.519, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Agosto del año 2007, procreando dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: El Cambur, Sector Carlos Felipe, vía autopista, casa s/n del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año 2011. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de Enero del año 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 13/02/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 16/02/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Viernes 03/03/2017, a las 12:00 m. para la comparecencia del niño y niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser escuchados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:15 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos GREGORY RENE FERNANDEZ ALVAREZ y YENNYFER YOANNA PAEZ VIZCAYA, antes identificados, ratificando en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fueron escuchadas las opiniones del niño y niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hijos y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GREGORY RENE FERNANDEZ ALVAREZ y YENNYFER YOANNA PAEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 15.226.476 y V- 17.065.149 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Agosto del año 2007. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño y niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta, como hasta ahora se ha ejercido, fundamentada en interés y en beneficio de sus desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercida conjuntamente de manera compartida, de modo que contribuya a su formación, crianza, educación, vigilancia y asistencia moral efectiva, aun cuando LA CUSTODIA ha sido ejercida siempre por la madre, con las permanentes asistencias del padre en función del interés de sus hijos. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre compartirá con los niños, dos (02) fines de semana al mes, de manera intercalada entre ambos padres, siempre y cuando con antelación uno cualquiera de los progenitores manifestare al otro, la imposibilidad de no poder cumplir con dicho Régimen en el fin de semana de que se trate. El padre retirará a los niños los días viernes a las 6:00 p.m. y lo regresará a su hogar, el dia domingo a las 6:00 p.m. y en las fiestas decembrinas y vacaciones, previo acuerdo entre ambos progenitores, en forma alterna. El dia de la madre, lo pasará con su madre, y el dia del padre con su padre siempre y cuando los niños así lo deseen, de manera que permita el acceso y contacto que contribuya a una armónica comunicación con sus hijos, en función de sus intereses superiores. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN han convenido que la obligación de manutención sea la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, monto por el cual se ha venido ejecutando dicha obligación por parte del padre desde la separación de hecho, y que será ajustada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, para la época de que trate, los cuales serán depositados en una cuenta que tenga a bien la madre apertura en la banca nacional, por haberlo acordado ambos progenitores de mutuo acuerdo. Y en los meses de agosto y diciembre de cada año la cuota será duplicada, dicho monto se incrementará en una cantidad igual al doble para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y aguinaldos navideños. Asimismo, el padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de: TRANSPORTE, VESTIDO, MERIENDAS, y mensualidad del colegio, cuando los niños comiencen sus actividades escolares; ADEMÁS DE LOS GASTOS EXTRAS QUE REQUIERA CON URGENCIA DE LOS NIÑOS. Cabe señalar, que los gastos referidos a salud, recreación, serán compartidos por ambos progenitores. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA



NDCM/MAU/Egleannys.