REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0141-17
SOLICITANTES: SIMON JESUS GERALDO HERNANDEZ y MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 17.025.169 y V- 19.743.216 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO: MARIO HEREDIA, Inpreabogado N° 188.225.
NIÑAS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 06 de Marzo de 2017, por los ciudadanos: SIMON JESUS GERALDO HERNANDEZ y MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 17.025.169 y V- 19.743.216 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abg. MARIO HEREDIA, Inpreabogado N° 188.225, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Febrero del año 2012; que procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Gavilanes, Calle Principal, Lote 18-5, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial surgieron una serie de problemas y desavenencias, que afectando su estabilidad emocional, existiendo entre ellos una verdadera separación de hecho el 31 de Octubre del año 2014; razón por la cual solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil. En su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Los solicitantes establecieron lo relacionado con la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
A su vez, el referido Código en su artículo 190 prevé:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos y Bienes por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de sus hijas, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos: SIMON JESUS GERALDO HERNANDEZ y MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 17.025.169 y V- 19.743.216 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior de las niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD seguirá siendo detentada por ambos progenitores, teniendo ambos el compromiso de continuar cumpliendo con las obligaciones contenidas en tal institución. De la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA La Responsabilidad de Crianza es seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, quedando estos comprometidos a continuar cumpliendo con las obligaciones inherentes a tal institución, en lo referente a que ambos progenitores tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y son ellos responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento, continuando como se expresó, La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la CUSTODIA continuará siendo ejercida por su progenitora MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, reconociendo, sin embargo, el papel activo de ambos progenitores en el cuido de sus hijas, vigilar sus cuidos, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés y beneficio de ellas, tal y como es y se ha venido llevando tales instituciones durante la separación de hecho. De la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el ciudadano SIMON JESUS GERALDO HERNANDEZ, podrá visitar a sus hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la manera mas abierta posible, en el domicilio de la madre, ciudadana MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, actualmente en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Bárbula c/c Calle Regeneración N° 18-18, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; las veces que sus obligaciones se lo permitan en horarios prudencialmente establecidos, siempre que no se vean perturbados los momentos de descanso, y/o estudio de sus hijas; asimismo, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrán pasar dos (02) fines de semana de cada mes con su padre, así como alternar entre uno y otro progenitor sus periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad, año nuevo, siempre y en todo caso previo acuerdo entre ambos padres y tomando en cuenta la opinión de las niñas, la cual prevalecerán y serán respetada por ambos progenitores, reconociendo igualmente el derecho que tienen las niñas antes mencionadas, a mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación, ya sea epistolar, electrónica o telefónica, siendo esta la forma como se ha venido desarrollando el régimen de convivencia familiar y se seguirá desarrollando, todo en atención a los requerimientos y necesidades de sus hijas. De La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se acuerda para las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de obligación de manutención la cantidad mínima de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) mensuales, siendo esta la cantidad mínima que ha venido aportando el ciudadano SIMON JESUS GERALDO HERNANDEZ, durante todo el lapso de separación fáctica, tal monto será entregado mensual, puntual o anticipadamente por el padre a la ciudadana MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, en la cuenta corriente N° 01160089110017969565 del Banco Occidental de Descuento BOD perteneciente a MERY CAROLINA LANDINEZ GONZALEZ, quien se compromete a suscribir el recibo correspondiente, tal monto podrá ser revisado en la medida que aumenten las necesidades de las niñas y la capacidad económica del padre. Asimismo, se conviene y que el ciudadano SIMON JESUS GERALDO HERNANDEZ, aportará la cantidad mínima de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) adicionales en el mes de Agosto (para el inicio del año escolar) y en el mes de Diciembre de cada año, aportará la cantidad mínima de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) dejando expresa constancia que queda excluida de la Obligación de Manutención los gastos que ocasione la niña, por concepto médico, tratamiento médico especializados, medicinas, gastos escolares y demás gastos extraordinarios que surgieren, los cuales serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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