REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2017 206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0057-17
SOLICITANTE: WILLIAM RONIEL ESCALONA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.987
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Primero (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS
I
La presente solicitud se inicia en fecha 30 del mes de Enero de 2017, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano WILLIAM RONIEL ESCALONA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.987, asistido por el Abg. ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Primero (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicita la pertinente Autorización Judicial para gestionar el cobro de las prestaciones y demás beneficios laborales que le correspondían a su difunta progenitora, ciudadana SORAIMA DEL VALLE HEREDIA MORA, quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.613.829, fallecida ab-intestato en fecha Seis (06) de Marzo, año Dos Mil Catorce (2014); asimismo solicita la autorización para gestionar el cobro de la cuota parte que le corresponde al adolescente antes identificado, así como prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, caja de ahorro, póliza de seguro, así como cualquier otro beneficio o acreencia que pudiera corresponderle como heredero de su progeniota, ya que trabaja en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en Sector los Muelles, Edificio SENIAT, Puerto Cabello, Estado Carabobo, desempeñándose con el cargo de Aseador (OQ).
Por auto de fecha 03 de Febrero del año 2017, se admitió la presente solicitud conforme al artículo 511 y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, del artículo 450 literal “g”, y dada la naturaleza del presente asunto atendiendo al principio de celeridad y económica procesal y de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establecido en el artículo 177, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 512, primer aparte in fine ibidem y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 13/02/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2017, el Tribunal acuerda fijar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la comparecencia del solicitante y se incorporan las documentales presentadas con la solicitud, para el jueves 02-03-2017, a las 12:30 p.m., y a las 12:15 p.m. para la comparecencia del adolescente involucrado.
Siendo el dia y la hora fijada, este Tribunal celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la referida ley. El solicitante acompaña con la solicitud, documentos consistentes de:
1° Copia certificada del Acta de de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2° Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus SORAIMA DEL VALLE HEREDIA MORA, quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.613.829.
3° Copia certificada de la sentencia de Tutela Ordinaria, dictada por este Tribunal.
4° Copia certificada de la Sentencia de Justificativo de Perpetua Memoria, dictada por este Tribunal.
Los cuales son apreciados por este Tribunal, para la toma de la decisión.
DECISIÓN
Por cuanto considera esta Juzgadora, observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, al quedar demostrado la filiación materna del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la de cujus, ciudadana SORAIMA DEL VALLE HEREDIA MORA, quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.613.829, fallecida ab-intestato en fecha Seis (06) de Marzo, año Dos Mil Catorce (2014), siendo el ciudadano WILLIAM RONIEL ESCALONA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.987, su hermano y representante legal; es por lo que esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se IMPARTE AUTORIZACION JUDICIAL al ciudadano WILLIAM RONIEL ESCALONA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.987, domiciliado en Urbanización San Esteban, Calle 13, Vereda 21, Casa N° 20, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en su condición de hermano y representante legal del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que gestione y tramite por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en Sector los Muelles, Edificio SENIAT, Puerto Cabello, Estado Carabobo, los beneficios que les correspondan a su hermano, así como cuota parte, prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, caja de ahorros, póliza de seguro y demás beneficios laborales que correspondían a la progenitora del mencionado adolescente, y que por Ley le corresponde, por el fallecimiento de su madre, ciudadana SORAIMA DEL VALLE HEREDIA MORA, antes identificada. Y así se decide.-
Se le advierte al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que deberán remitir ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de los beneficios laborales que le puedan corresponder al adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante cheque de Gerencia, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de este Tribunal de Protección y en beneficio del adolescente, antes mencionado, cuyo capital no podrá ser dispuesto sin previa autorización de este Tribunal, no así los intereses los cuales podrán ser dispuestos para cubrir las necesidades del mismo. Asimismo, queda debidamente autorizado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que los montos que por concepto de pensión de sobreviviente puedan corresponder al adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le sean entregados al ciudadano WILLIAM RONIEL ESCALONA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.562.987, sin que estos sean previamente remitidos a este Circuito Judicial.
Queda obligado el autorizado para consignar por ante este Tribunal, copia simple de las gestiones realizadas dentro de los treinta (30) días siguientes.
Expídase por secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente autorización, a los fines de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA



En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada para el Archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.