REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0856-16
SOLICITANTES: SANDRA MILENA PEÑA LEON y JUAN HUMBERTO LUGO COTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.303.312 y V- 13.818.485 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AIGENIS ALVAREZ, Inpreabogado N° 189.429.
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO
I
En fecha 12 de Diciembre del 2016, se inicia la presente solicitud de DIVORCIO mediante escrito presentado por los ciudadanos SANDRA MILENA PEÑA LEON y JUAN HUMBERTO LUGO COTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.303.312 y V- 13.818.485 respectivamente; asistido por la ciudadana Abg. AIGENIS ALVAREZ, Inpreabogado N° 189.429, quienes alegaron que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JUAN ENRIQUE LUGO PEÑA, y adquirieron bienes que liquidar, que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, lote 44, casa N° 7, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho a principio del año 2016, , sin que se haya producido entre ellos alguna reconciliación situación esta que se subsume en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, por haber permanecido separados de hecho desde la señalada fecha produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une; a los fines de esta juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las partes se hace menester hacer los siguientes razonamientos:
En fecha 15 de Diciembre del año 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se dictó auto de Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 20 de enero del año en curso (2017), comparecieron los solicitantes subsanando lo solicitado por este Tribunal en fecha 15-12-2016.
En fecha 24 de enero del año en curso (2017), se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero del año en curso (2017), se dio por notificada de la presente solicitud la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Febrero del año en curso (2017), se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la referida norma (LOPNNA), para el día 21-02-2017.
En fecha 21 de Febrero del año 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos SANDRA MILENA PEÑA LEON y JUAN HUMBERTO LUGO COTI, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, haciendo invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a esta juzgadora, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos del niño involucrado en el presente asunto, quien está afectado emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos.
La Sala Constitucional ha realizado consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En otro orden de ideas, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejúsdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejúsdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que en atención a los principios que rigen esta materia como lo es el principio de primacía de la realidad de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 de nuestra carta magna el cual prevé “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y de conformidad con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 en la cual uno de sus novedosos alcances es no dilatar los procedimientos de divorcio para evitar la agonía a la cual se exponen a los conyugues cuya voluntad es la de disolver el vinculo que los une en matrimonio y les permita el desarrollo de su personalidad de manera libre, tal es así que en la referida sentencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dentro de su análisis jurídico–social ha dejado claro que no se puede mantener atadas a dos personas unidas en matrimonio cuando su convivencia es conflictiva e intolerante lo cual está atentando contra la estabilidad emocional de la familia y la del niño, niña o adolescente que se encuentre involucrado, motivos por los cuales considera quien suscribe que luego de haberse iniciado en el presente asunto una demanda contenciosa de cuyo libelo se evidencia el conflicto familiar que vienen padeciendo ambos conyugues por situaciones diversas y siendo que de mutuo y común acuerdo han decidido disolver su vinculo conyugal y han demostrado que han permanecido separado, sin que hubiese indicios de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que visto que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para que la presente solicitud sea procedente es por lo que en obsequio a la justicia se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos SANDRA MILENA PEÑA LEON y JUAN HUMBERTO LUGO COTI, en matrimonio. Y así se declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio conforme al mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos SANDRA MILENA PEÑA LEON y JUAN HUMBERTO LUGO COTI, en consecuencia se declara PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SANDRA MILENA PEÑA LEON y JUAN HUMBERTO LUGO COTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.303.312 y V- 13.818.485 respectivamente; contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del año 2007. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares y en aras del interés superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que dichas instituciones fueron acordadas por las partes de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. SEGUNDO: LA CUSTODIA la ejercerá la progenitora la ciudadana SANDRA MILENA PEÑA LEON. TERCERO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre ha venido a su hijo de manera abierta y podrá seguir viéndolo o visitándolo en el domicilio que tienen fijado en la actualidad. Así como también podrá conducirlo a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con su hijo tales como comunicación telegráfica epistolar y computarizada. También podrán pasar con su hijo los fines de semana en cualquier horario y podrá pernotar cualquier día de semana o fin de semana sin restricción alguna, como el niño lo desee. Por temporadas de las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres, al igual que las vacaciones escolares; tomando en todo caso la opinión del niño, siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen. CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen en conjunto de la misma manera como lo han venido realizando para el cumplimiento de la obligación de Manutención de su hijo, seguir cubriendo todas las necesidades y esto comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que haya requerido o requiera su hijo. En este sentido el padre y la madre continuarán cumpliendo con dicho gasto. Esta obligación de manutención ha ascendido a la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana SANDRA MILENA PEÑA LEON, y adicionalmente por ella misma, mediante depósito bancario o transferencia, en la cuenta corriente número 01340866188661563606, del Banco Banesco, los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo esta la forma en que se ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención, pero está podrá ser modificada en la medida en que aumenten las necesidades de su hijo y la capacidad económica de cada uno de sus padres. Asimismo, los padres se comprometen a suministrar durante el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para sufragar los gastos de útiles escolares y fin de año de su hijo. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/loa.-
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