REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-S-0722-16

SOLICITANTES: FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO y DANIEL ALEXANDER LINARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.107.383 y V-15.885.173 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. ROSIBEL CHIRINOS, Inpreabogado N° 75.895.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 04 de Noviembre del año 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO y DANIEL ALEXANDER LINARES MENDEZ, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. ROSIBEL CHIRINOS, Inpreabogado N° 75.895, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; en fecha 10 del mes de Octubre del año 2009, que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Ciudad de Morón, Avenida Falcón, Sector El Jabillo 1, Callejón San Francisco, Casa N° 14-35, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 20 de Abril del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal fijó Audiencia Única y se libró boleta de notificación a la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO y DANIEL ALEXANDER LINARES MENDEZ.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO y DANIEL ALEXANDER LINARES MENDEZ, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO y DANIEL ALEXANDER LINARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.107.383 y V-15.885.173 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 10-10-2009. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana: FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO, tal y como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho; sin menoscabar el derecho que tiene el padre, de ejercer la Patria Potestad conjuntamente con la madre en interés y beneficio de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto el padre de la niña no tendrá la Custodia, es de común y mutuo acuerdo que el régimen de Convivencia Familiar sea AMPLIO, como se ha venido efectuando, durante la separación de hecho, es decir disfrutando y compartiendo la niña con su padre cada quince (15) días, en donde se la lleva a la Ciudad de Barquisimeto para disfrutar con su padre y la familia paterna y una vez disuelto el vínculo conyugal, el padre de la niña puede visitarla y compartir con ella las veces que su tiempo se lo permita, en el más amplio sentido de la palabra, siempre y cuando no interfiera con sus obligaciones escolares se lo permitan, así como también tendrá acceso a la residencia de la niña, la cual se encuentra ubicada en: La ciudad de Morón, Avenida Falcón, Sector El Jabillo 1, Callejón San Francisco, Casa N° 14-35, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; las veces que sus obligaciones se lo permitan, en horario prudencialmente establecidos, siempre que no sea en horarios que perturben los momentos de estudios y/o descanso de la niña igualmente podrá conducirla a lugares distintos a la residencia de la niña o tener otras formas o comunicación telefónicas, telegráficas, epistolesres, Computarizadas entre otros. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; en virtud que la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el padre de la niña seguirá aportando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente de la madre de la niña. EN CUANTO A LAS CUOTAS ESPECIALES DE AGOSTO Y FIN DE AÑO: En lo que respecta a las Cuotas Extraordinarias de AGOSTO Y DICIEMBRRE, en lo relativo a los gastos de útiles escolares; el padre se encarga de todos los gastos relativos a la Educación de la niña. En cuanto a las Cuotas especial de Fin de Año: El padre, para sufragar los gastos de fin de año seguirá aportando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que serán entregados directamente a la madre ciudadana FLORIBEL MARIA ESCALONA LUGO, con acuse de recibo, para costear todos los gastos de estrenos navideños y se seguirá cumpliendo de la misma forma en que se ha venido haciendo; durante el tiempo que han estado separado de hecho, los cuales se irán incrementando progresivamente por el padre. FORMA Y OPORTUNIDAD DEL PAGO: Este aporte lo seguirá realizando el padre de la niña en la misma forma en que se ha venido realizando, quedando excluido de tales monto, los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, los cuales coadyuvaran en partes iguales, ósea en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Marzo del año en curso (2017). Años: 216° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/MAU/LOA.-