REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 02 de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO Nº JMS1-S-0127-17

SOLICITANTE: Abg. KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Instituciones familiares)

Visto el acuerdo junto con sus recaudos, presentados en fecha 23-02-2017, por la ciudadana Abg. KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos WILLIAMS MANUEL HERRERA ORTIZ y ROSA AMELIA BOLIVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.552.681 y V-16.802.258 respectivamente y de este domicilio progenitores y representantes legales del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde convienen en fijar el monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y la forma y frecuencia del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del prenombrado niño, en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el principio de interpretación y aplicación de la mencionada Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus progenitores la obligación compartida de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, además de su derecho a mantener, de manera regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, consagrado en los artículos 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes mencionado en los mismos términos establecidos por ambos progenitores, por cuanto dicho convenio cumple con los requisitos contemplados en los artículos 315, 375, 386, 387, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada. Y así se decide.
Se advierte el contenido de los artículos 389 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:
Artículo 389. Limitaciones del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas del acuerdo y de la presente decisión, entregándose a las partes interesadas, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Devuélvanse los documentos originales, insertos al presente asunto, y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conserva sus originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA



NDCM/MAU/LOA.-