REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 02 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0088-17.

SOLICITANTES: JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA y ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.380.437 y V-13.617.099 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ M. SALMERON L., Inpreabogado N° 110.216.

NIÑOS. (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 09 de Febrero de 2017, por los ciudadanos JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA y ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.380.437 y V-13.617.099 respectivamente, asistidos por el ciudadano Abg. JOSÉ M. SALMERON L., Inpreabogado N° 110.216, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del 2004; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Sector Rancho Grande de Alpargatón, Calle la Plaza casa s/n, Morón, Estado Carabobo; que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar y se describen de la siguiente manera: 1° Un inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre terrenos propiedad del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que consta de una casa construida con nuestro esfuerzo y a nuestras únicas expensas, con las siguientes características: construida con bloques de concreto, vigas y fundaciones de concreto, techo de placa, piso de cemento y cerámica, instalación de luz 110 voltios y 220 voltios, tres habitaciones con puertas de madera, sala, comedor, cocina, baño, y lavandero, ventanas de vidrio, protectores de hierro en puertas y ventanas, estacionamiento y corredor, porche con cerámica en piso y pared. Y está enclavada en un terreno Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, ubicado en el Sector Rancho Grande de Alpargatón, calle la plaza s/n, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo y sus linderos son: NORTE: Frente 3.60 mts con calle la Plaza y 9,75 mts con bienhechuría de Sr. Handy Baute; SUR: 14,60 mts. Con quebrada; ESTE: 34,10 mts. (en cuchilla) con bienhechuría de Sr. Handy Baute; OESTE: 20,20 mts con Bienhechuría del Sr. Ángel Riera. El justificativo de este bien lo adjuntamos al presente escrito mediante identificado con la letra “D” y dicho inmueble será otorgado a la madre ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ en un 100%, incluyendo los bienes mueble y enseres que dentro de él se encuentren.
2° Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/OPTRA DESIGN T/, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B87K573593, SERIAL DE MOTOR: F18D3036088K, COLOR: NEGRO AÑO; 2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA286WU, según se evidencia de Título de Propiedad N° 150101693190 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de Julio de 2015, cuyo documento de propiedad adjuntamos al presente escrito en copia simple identificada con la letra “E” y será de única y exclusiva propiedad del padre JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA.
3° Un vehículo automotor co las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.4L / PALIO, SERIAL DE CARR OCERÍA: 9BD17158K85319706, SERIAL DEL MOTOR: 178F30118431748, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICUKLAR PLACAS: AB186DN, según se evidencia de Título de Propiedad N° 160103593153, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de diciembre de 2016, cuyo documento de propiedad adjuntamos al presente escrito en copia simple identificad con la letra “F” y será de única y exclusiva propiedad del padre JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA.
4° Han convenido que el 100% del monto recibido por JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA, como pago de liquidaciones sociales, legales y contractuales por extinción de la anterior relación laboral del mismo con la empresa Cervecería Polar, C.A. sea adjudicado y administrado por JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA, como parte del presente acuerdo amistoso de separación de cuerpos y de bienes, cuyo recibo de liquidación de prestaciones sociales y recibo de Bonificación Única acompañamos en el presente escrito en copia simple identificada con la letra “G”; y que en principio la unión matrimonial fue armónica y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias que dejaron aflorar la incompatibilidad de caracteres entre ellos las cuales fueron cada vez con más frecuencias, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común por lo que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos y bienes. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; adicionalmente, los solicitantes establecieron lo relacionado con la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cumplimiento a las disposiciones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

A su vez, el referido Código en su artículo 190 prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos y Bienes por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos e hijas, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA y ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.380.437 y V-13.617.099, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior de los niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los prenombrados niños la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han decidido lo siguiente: Que el padre compartirá con los niños los fines de semana alternos, es decir, casa quince (15) días con pernocta. En tal sentido, el padre los retirará del hogar materno a las siete de la tarde (7:00 pm.) del día viernes y los regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En cuanto a los períodos de Carnavales y Semana Santa, el padre compartirá con sus hijos, el período de Carnaval, mientras que el período de Semana Santa, lo compartirán con su madre, alternándose esos períodos en los años siguientes. En cuanto a las Vacaciones Escolares; el padre disfrutará del Régimen de Convivencia a partir del 14 de Julio hasta el 01 de Agosto del presente año. En cuanto al período decembrino, el padre disfrutará con sus hijos el período navideño el 24 y 25 con pernocta, mientras que la madre disfrutará el período de fin de año correspondiente a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero y los años siguientes serán compartidos de forma alterna. Con relación al día del padre y de la madre, compartirán con el progenitor homenajeado. Con relación al cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con sus hijos. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han acordado en contribuir de forma proporcional y conjunta con los gastos concernientes a la alimentación, habitación, vestido, educación, atención médica, medicamentos, recreación y cualquier otra necesidad que se presenten en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. En tal sentido el ciudadano JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA, se compromete a aportar mensualmente la cantidad equivalente al bono de alimentación de ley, el cual se conoce con la denominación de cestatickets, mas el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), o equivalente al 25% del ingreso mensual obtenido de su sueldo o salario más comisiones y/o bonificaciones, en un pago único, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Bancaria a nombre de la madre ciudadana ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ, en el Banco BANESCO, Cuenta Corriente N° 0134-0124-10-12-42065251, este monto se incrementará automáticamente, dependiendo de los aumentos, ya sean por decretos, leyes o cláusulas contractuales, de la capacidad económica del obligado y de las necesidades de sus hijos. Adicionalmente, el padre se compromete a cubrir los gastos escolares de los niños, entendiéndose por gastos escolares todo lo relacionado con matriculo escolar, uniformes escolares, útiles escolares y transporte escolar equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Agosto, así como CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 400,000,00) para gastos decembrinos. Los gastos médicos, medicinas y extras de emergencia serían compartidos por ambos padres en cincuenta por ciento (50%), previo acuerdo entre ambos. Dichas cantidades podrán ser revisadas cuando la madre lo considere convenientes. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes durante la unión conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados y partidos en forma amigable en los términos legales y A PARTIR DEL PRESENTE DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, cualquier bien que adquiera cualquiera de los cónyuges, sea mueble o inmueble, formará parte única y exclusiva del patrimonio del adquiriente.
En consecuencia Ambos cónyuges acuerdan 1° Que el inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre terrenos propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que consta de una casa construida con nuestro esfuerzo y a nuestras únicas expensas, con las siguientes características: construida con bloques de concreto, vigas y fundaciones de concreto, techo de placa, piso de cemento y cerámica, instalación de luz 110 voltios y 220 voltios, tres habitaciones con puertas de madera, sala, comedor, cocina, baño, y lavandero, ventanas de vidrio, protectores de hierro en puertas y ventanas, estacionamiento y corredor, porche con cerámica en piso y pared. Y está enclavada en un terreno Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, ubicado en el Sector Rancho Grande de Alpargatón, calle la plaza s/n, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo y sus linderos son: NORTE: Frente 3.60 mts con calle la Plaza y 9,75 mts con bienhechuría de Sr. Handy Baute; SUR: 14,60 mts. Con quebrada; ESTE: 34,10 mts. (en cuchilla) con bienhechuría de Sr. Handy Baute; OESTE: 20,20 mts con Bienhechuría del Sr. Ángel Riera. El justificativo de este bien lo adjuntamos al presente escrito mediante identificado con la letra “D” y dicho inmueble será otorgado a la madre ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ en un 100%, incluyendo los bienes mueble y enseres que dentro de él se encuentren y le corresponderá a la ciudadana ESTHER REBECA GARCIA SANCHEZ.
2° Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/OPTRA DESIGN T/, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B87K573593, SERIAL DE MOTOR: F18D3036088K, COLOR: NEGRO AÑO; 2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA286WU, según se evidencia de Título de Propiedad N° 150101693190 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de Julio de 2015, cuyo documento de propiedad adjuntamos al presente escrito en copia simple identificada con la letra “E” y será de única y exclusiva propiedad del padre JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA.
3° Un vehiculo automotor co las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.4L / PALIO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158K85319706, SERIAL DEL MOTOR: 178F30118431748, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICUKLAR PLACAS: AB186DN, según se evidencia de Título de Propiedad N° 160103593153, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de diciembre de 2016, cuyo documento de propiedad adjuntamos al presente escrito en copia simple identificad con la letra “F” y será de única y exclusiva propiedad del padre JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA.
4° Han convenido que el 100% del monto recibido por JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA, como pago de liquidaciones sociales, legales y contractuales por extinción de la anterior relación laboral del mismo con la empresa Cervecería Polar, C.A. sea adjudicado y administrado por JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA, como parte del presente acuerdo amistoso de separación de cuerpos y de bienes, cuyo recibo de liquidación de prestaciones sociales y recibo de Bonificación Única acompañamos en el presente escrito en copia simple identificada con la letra “G”. Serán adjudicadas al ciudadano JHOAN JESUS CORRALES SEQUERA.
Se entiende que con la Separación de Bienes, cada cónyuge responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere a partir de la presente fecha; en consecuencia, ninguno de los cónyuges responderá de las obligaciones
suscritas y adquiridas por el otro cónyuge con respecto a tercero, es decir, a partir de esta separación de cuerpos y bienes los conyugues mantendrán la propiedad
individual de su patrimonio actual y de cada uno de los bienes u obligaciones que adquieran a partir de esta fecha, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse uno al otro.
Se advierte el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/MAU/LOA.-