REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 02 de Marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0033-17
SOLICITANTES: ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR y SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 14.702.239 y V- 16.800.245 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 171.666.
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 23 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR y SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 14.702.239 y V- 16.800.245 respectivamente, representantes legales del niño ANDRUS GENARO BELEÑO MAZZEO, de Seis (06) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 171.666, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2008, procreando un (01) hijo, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Urdaneta, Casa N° 8-56, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2011. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de Enero del año 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 09/02/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 13/02/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Martes 21/02/2017, a las 12:30 p.m. para la comparecencia del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fuera escuchada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:45 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR y SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia a la audiencia del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hijo y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR y SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 14.702.239 y V- 16.800.245 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2008. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, conservando el padre su derecho a visitar a su hijo, siempre y cuando no afecte sus horas de educación y descanso. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: corresponderá a la ambos padres, ciudadanos ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR y SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, quienes la vienen ejerciendo y así continuará siendo. LA CUSTODIA corresponderá a la madre, ciudadana SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, quien la viene ejerciendo desde la separación de hecho y podrá siempre en interés de su hijo, fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación de su hijo e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre, ciudadano: ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR, ha venido visitando a su hijo de manera abierta y podrá seguir viéndolo o visitándolo en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad. Así como también podrá conducirlo a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otras formas de contactos con su niño, tales como: comunicaciones telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá pasar con su hijo los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con él en vacaciones, por temporada de las festividades navideñas, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres, al igual que las vacaciones escolares; tomando en todo caso la opinión del niño, siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen durante el lapso de separación de hecho. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano: ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLIVAR, se compromete de la misma manera como ha venido realizando para el cumplimiento de la Obligación de su hijo: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, el cual se obliga a depositar en una cuenta corriente de la entidad BANCO MERCANTIL, signada con el numero 01050120251120114519, cuya titular es la madre, ciudadana SANDRA MARGARITA MAZZEO PRIETO, quien podrá retirar dicha cantidad en representación de su hijo, siendo esta la forma en que ha venido cubriendo con la obligación de manutención, de igual manera que seguirá cubriendo con el cincuenta (50%) por ciento de las necesidades de su hijo y esto comprende todo lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que requiera el niño. Así mismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de Diciembre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), para sufragar los gastos de fin de año, han igualmente convenido la adquisición de útiles y vestimenta escolar en cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, es de hacer notar que los montos antes señalados, será incrementados en forma automática a medida que aumente la capacidad adquisitiva del padre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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