REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
SEDE PUERTO CABELLO
ASUNTO Nº JMS1-S-0768-16
SOLICITANTE: KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL PALENCIA MENDOZA, Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Síntesis procesal
Se inicio la presente solicitud mediante escrito, de fecha 15 de Noviembre del año 2016, presentada por la ciudadana: KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por el Abg. ANIBAL PALENCIA MENDOZA, Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de los adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de Noviembre de 2016, se admitió la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “i”, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, conforme lo dispuesto en el artículo 516 ejúsdem, emplazándose a toda persona que pueda ver afectado sus derechos a hacerse presente en la audiencia única fijada para la fecha 20-02-2017, a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), a los fines de incorporaran las documentales presentadas con la solicitud y a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para escuchar la opinión de los prenombrados adolescentes.
Siendo el dia y la hora fijada, se realizó la Audiencia Única compareciendo ante el Tribunal la progenitora de los adolescentes, ciudadana: KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391, asistida por el Abg. ANIBAL PALENCIA MENDOZA, Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificando los motivos de la solicitud, manifestando que la rectificación no obra contra terceros, y solicita se incorporen las pruebas documentales acompañadas con la solicitud, siendo las mismas incorporadas por lectura, se emitió el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento.
II
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones.
Alegatos de la solicitante
En la partida de nacimiento del adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existente en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en el Registro Principal del Estado Carabobo se incurrió en errores involuntarios de alteración de los apellidos y del nombre del adolescente siendo que se colocó “LÓPEZ TELLERIA”, lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero “TELLERIA LÓPEZ”, asimismo se colocó “JONATA” lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero “YONATA”, de igual manera se colocó el nombre de la madre como “KERLY” lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero “KESLEYS”, asimismo en el Acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existente en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en el Registro Principal del Estado Carabobo, se incurrió en errores involuntarios de alteración de los apellidos del adolescente siendo que se colocó “LÓPEZ TELLERIA”, lo cual no es correcto, siendo lo correcto real y verdadero “TELLERIA LÓPEZ”, de igual manera se colocó el nombre de la madre como “KERLY” lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero “KESLEYS”.
Valoración de las Pruebas
En la audiencia preliminar para la evacuación de las pruebas, se admitieron e incorporaron por lecturas las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1318, Folio: 320, Tomo: 3, Año: 2001 del adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello en el Estado Carabobo; en la que hace constar que los libros de Nacimiento correspondiente al año 2001 original y copia se encuentra bajo la custodia de ese Registro Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2813, Folio: 318, Tomo: 5, Año: 2001 del adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello en el Estado Carabobo; en la que hace constar que los libros de Nacimiento correspondiente al año 2001 original y copia se encuentra bajo la custodia de ese Registro Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 56, Folio: 56, Tomo: I, Año: 1985 de la ciudadana KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello en el Estado Carabobo; en la que hace constar que los libros de Nacimiento correspondiente al año 1985 original y copia se encuentra bajo la custodia de ese Registro Civil.
- Constancia de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Jefe del Departamento de Registros de Estadística de Salud del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”.
- Constancia de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Jefe del Departamento de Registros de Estadística de Salud del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”.
- Copia de la Cédula de Identidad de la progenitora: KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391.
- Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391, expedida por la Oficina del SAIME de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
- Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario La Costa, en fecha 06 de Diciembre del Año 2016, consignado el 02-02-2017, inserto al folio 30 del expediente.
De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, para demostrar el error alegado por la solicitante. Y así se declara.
Motivación para Decidir y sus Fundamentos de Derechos
El estado Civil, en sentido amplio, consiste en el conjunto de cualidades o condiciones que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición del individuo dentro de la comunidad política, a su condición o posición dentro de una familia y a la persona considerada en si misma. En tal sentido encontramos el estado civil político o status civitatis, estado familiar o estatus familia, y el estado civil personas o status personae. El presente caso guarda relación con una de ellas el estado civil familia que corresponde a el conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes relativas a la posesión de un individuo frente a una familia determinada.
Nuestro legislación tradicional contenida en el Código Civil cambia de manera considerable con la aprobación en el seno de las Naciones Unidas, de la Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por el Congreso de la República y promulgada por esta convención en sus artículos 7 y 8, otorgándole una importancia fundamental al derecho a la identidad de los niños y niñas, previéndose la inscripción inmediata después del nacimiento, lo cual impulsa la actividad del Estado para procurar el cumplimiento, de la convención, evidencia de ello constituye la aprobación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comienza a crear una conciencia colectiva sobre la protección de los niños, niñas y adolescentes, siendo uno de los efectos la impostergable transformación de la materia relativa a la inscripción en el Registro Civil.
De igual manera es importante destacar que con la aprobación de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el estado consagra como derechos de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre”.
Artículo 18. Derecho a ser inscritos o inscritas en el Registro del estado Civil.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
A tales efectos prevé Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud la ciudadana: KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, al momento de presentar a sus hijos el funcionario incurrió en errores materiales involuntarios puesto que en el nombre y los apellidos de la progenitora, quedó asentada en las actas “KERLY LOPEZ TELLERIA”, lo cual no es correcto, siendo lo correcto, real y verdadero colocar en las Actas de Nacimiento “KESLEYS TELLERIA LOPEZ”, tal como se evidencia de la Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la progenitora, expedida por la Oficina del SAIME de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y en el nombre del Adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando asentado “JONATA”, siendo lo correcto, real y verdadero colocar “YONATA” tal como se evidencia en Constancia de Nacimiento emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud “Dr. Adolfo Prince Lara”; Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y visto los errores denunciados por cuanto de las actas de nacimiento presentada se evidencia. Y así se decide.
III
Decisión
Por las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente la presente rectificación, y declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: KESLEYS CAROLINA TELLERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.823.391 y de este domicilio, en beneficio de los adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el Acta de Nacimiento N° 1318, Folio: 320, Tomo: 3, Año: 2001 y al Registro Principal del Estado Carabobo, que se refiere al adolescente: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SE CORRIJA: DONDE DICE “LÓPEZ TELLERIA” DEBE DECIR “TELLERIA LÓPEZ”, de igual manera DONDE DICE “KERLY” debe decir “KESLEYS” que es lo correcto y verdadero como quedó demostrado. Asimismo se ordena que en el acta de nacimiento del adolescente YONATA JOSE URIBE TELLERIA, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 2813, Folio 318, Tomo 5, Año 2001, y al Registro Principal del Estado Carabobo, SE CORRIJA en la referida Acta, lo siguiente: DONDE DICE “LÓPEZ TELLERIA”, DEBE DECIR “TELLERIA LÓPEZ”, asimismo donde dice “JONATA” debe decir “YONATA”, de igual manera DONDE DICE “KERLY” DEBE DECIR “KESLEYS”. A tales efectos, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse con oficio las respectivas copias certificadas a la Autoridades Civiles correspondientes, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidió copia certificada para el archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDMC/MAU/Egleannys
Asistente Judicial
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