REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTES: EUDIS EUNICE REYES PIÑA y WILLIAM EDUARDO ALDAO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 14.701.122 y V- 11.100.609 respectivamente.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIDO).
ASUNTO N°: JMS1-S-0043-17
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 25 de Enero del 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos EUDIS EUNICE REYES PIÑA y WILLIAM EDUARDO ALDAO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 14.701.122 y V- 11.100.609 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NAHYS NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068, representantes legales del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 31 de Enero de 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/02/2017, se dejó constancia expresa de la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público.
De seguida, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2017, este Tribunal fijó Audiencia Única para el día: Miércoles 01/03/2017, a las 09:15 a.m. para que los solicitantes manifestaran lo conducente en la presente solicitud, y asimismo en la misma oportunidad, a las 09:00 a.m. fuera escuchado el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo hoy el día de la audiencia, se dejó constancia que los solicitantes, ciudadanos EUDIS EUNICE REYES PIÑA y WILLIAM EDUARDO ALDAO FREITES, al momento del llamado no se encontraban presente ni por si ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia de los solicitantes, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes...”.
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante en el presente caso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos EUDIS EUNICE REYES PIÑA y WILLIAM EDUARDO ALDAO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 14.701.122 y V- 11.100.609 respectivamente, representante legales del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En esta misma fecha y siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.