REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-011154
JUEZA: BLANCA JIMENEZ PINTO
ACUSADO: RICHARD ENRIQUE BARRIOS GARCIA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: MUJER ADULTA
FICALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: CON LUGAR EXAMEN Y REVISIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 13-03-2017, se emite auto acordando agregar escrito presentado por el abogado PEDRO MORENO, en su condición de defensor del acusado RICHARD ENRIQUE BARRIOS GARCIA, presentado en fecha 09-03-2017, mediante el cual plateo: Con vista a la necesidad de ejercer el derecho al Trabajo para procurarse su sustento, solicitó la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario a cuyos fines consigno Constancia de trabajo y de Oferta de trabajo, expedida por la Unidad Educativa Moral y Luces, presentando además Acta Constitutiva de la Institución ofertante, así mismo presento, Cartas de: Residencia y Buena Conducta y Acta de nacimiento de un hijo , todas del acusado.

De revisión efectuada a la Actuación se constata:

En fecha 13-10-2016, se realizo Audiencia Preliminar, en la que el tribunal de Control, Audiencias y Medidas, Admitió Acusación Fiscal por el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo previsto en el art 313 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar variación en las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación, acordó el otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 95 ordinal 4to de la LOSDMVLV: prohibición de residir en el mismo lugar de la mujer victima así como las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1: detención domiciliaria , 2: Custodia Familiar, que fuera constituida, y 4° Prohibición de salida del estado Carabobo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, por auto de fecha 05-01-2017, se pronuncio favorablemente a flexibilizar Arresto Domiciliario para fines académicos,

Ahora bien, respecto a esta nueva solicitud planteada, se encuentra acreditada la necesidad planteada por la Defensa, con la documentación presentada:

• CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el Gerente General de la Unidad Educativa Moral y Luces, de fecha 06-03-2017, en la que se establece Oferta de Trabajo al acusado como Administrador, acompañada de copias del Acta Constitutiva.
• Carta de Residencia, de fecha 07-03-2017, emanada del Consejo Comunal Barrio Unión Sur, Municipio Nagua nagua.
• Acta de nacimiento de niño, en la que se especifica que el acusado es su padre.

Dispone el artículo 87 Constitucional: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…..”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria en atención a lo dispuesto en el artículo 67 en su último aparte, y artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA y en consecuencia, acuerda sustituir la salida de su lugar de domicilio hasta la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas con el objeto de cursar sus estudios regulares de la carrera de derecho y el Plan de Capacitación que se encuentra vigente, acordado en su momento, de acuerdo a lo precisado en los documentos consignados y precisados, por la condición contenida en el artículo 242 ordinal 9: “ Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado estime procedente y necesaria”, estableciéndose que deberá estar muy atento a los actos fijados, en fase de juicio, para la realización la audiencia del juicio oral, para lo cual deberá estar atento, toda vez que los actos de notificación por razones operativas pudieran no llegar oportunamente a su destino, para una efectiva notificación, en consecuencia, notifíquese al acusado, de la Sustitución acordada, por la condición estipulada del Arresto Domiciliario, con autorización para cursar estudios, permaneciendo vigente las demás condiciones establecidas que apareja la Medida Cautelar Sustitutiva, encontrándose a derecho y con la obligación de estar atento a los llamados que haga este Tribunal.

A los efectos de resguardar las resultas del proceso seguido al acusado, advierte este Tribunal Único en Función de Juicio, que no reposa acuse de recibo o resulta de comunicación librada al SAIME (folio 188), informando de la medida cautelar de prohibición del estado Carabobo, prevista en el numeral 4to del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda verificar su resulta y de no ubicarse la misma, librar la respectiva comunicación nuevamente y verificar acuse de recibo.

Notifíquese a la Defensa del presente auto motivado. Verifíquese resulta de comunicación al SAIME.


Abog. BLANCA JIMENEZ PINTO
Jueza Única en Función de Juicio en delitos de violencia


Abog. Tenaxi Rodriguez
Secretaria,











Hora de Emisión: 9:39 AM