REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-000253
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: MUSTAFA MOHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: VICTOR ORTIZ Y MARIA EUGENIA BLANCO (Privados).
VICTIMA: A.A.M.
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS AL ACUSADO.

Recibida comunicación distinguida No 006887, de fecha 02-11-2016, emanada de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Ministerio, del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de tres (03) folios, con la cual se remite a solicitud de este despacho, certificación de los movimientos migratorios del acusado, que fuera requerido, motivado a la incomparecencia del acusado, a la audiencia fijada de juicio y la solicitud fiscal de imponerle Medida Cautelar de prohibición de salida del País.

Del Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano MUSTAFA MOHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI, C.I No 27.053.321, se evidencia que durante los años desde 2012-2013-2014-2015 hasta el pasado año 2016, egresa del País con destinos a Francia, París, Frankfurt, Colombia y Madrid con retornos a Venezuela, evidenciándose que sus egresos del País ha sido una constante, en forma previa al proceso en curso que inicio en febrero 2016.

Ahora bien, en fecha 19-09-2016, en la oportunidad que estuvo fijada Audiencia de Juicio, motivado a la incomparecencia del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público, solicito al Tribunal, adoptar Medida Cautelar de Prohibición de salida del País, para garantizar las resultas del proceso, procediendo el Tribunal, a diferir el acto, ciertamente por la incomparecencia del acusado, pero también se estableció la pertinencia de su diferimiento, debido a la interposición de recurso interpuesto por la defensa, en contra de la declaratoria Sin Lugar de Nulidad, en decisión emitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas , por tanto, la audiencia de inicio del Juicio Oral, estaba igualmente previsto diferirla por razones de índole procesal con la anuencia de las partes.

Por otra parte, se evidencia que el acusado ha comparecido a las convocatorias efectuadas, en las oportunidades en que se ha pautado Audiencia para iniciar el Juicio, no obstante, la defensa ha presentado otros dos recursos en contra de decisiones dictadas por este despacho, a incidencias planteadas por la defensa en esta fase de juicio, sin que se haya iniciado el juicio Oral, encontrándose los tres (03) recursos interpuestos bajo el conocimiento del Tribunal de alzada, habiendo sido requerida la causa principal , remitiéndose la misma.

En consecuencia, dispone el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos….”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acusado presenta un registro de Movimientos Migratorios, con salidas del país, desde el año 2012 hasta el 2016, a distintos destinos y su retorno a Venezuela, vale decir, en forma precedente al inicio del actual proceso, que inicio en esta jurisdicción, en fecha 25-01-2016, con la presentación de la acusación, por tanto, no se trata de que el acusado haya salido del país, posterior al inicio del proceso o en razón del mismo, evidenciándose, una dinámica del acusado desde años precedentes, sin desprenderse hasta la fecha, indicadores para que este Tribunal, pueda presumir que exista el ánimo de burlar el proceso, desprendiéndose que el juicio oral, no se ha iniciado, por razones procesales y hasta ahora, no por la incomparecencia injustificada del acusado, habiendo informado el defensor del mismo, en dicha fecha 19-09-2016, que dicha incomparecencia, fue por razones de índole laboral, constatándose que registró salida del país, en fecha 25-08-2016, con destino a Bogotá Colombia y entrada al país en fecha 18-10-2016 proveniente de Paris, según el reporte del registro ya especificado.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de decretar Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País al acusado: MUSTAFA MOHAMMED YASEIN MUSTAFA AL RIMAWI, por considerar que no resulta sustentada la necesidad de adoptar dicha medida cautelar, dado que el acusado presentó salidas del país y entradas al país durante periodos en los años, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 tratándose de una dinámica del acusado, que no puede interpretarse como la intención de evadir el proceso y así se declara , no obstante, se insta al Acusado y su defensor a tomar las previsiones de honrar las comparecencias a los actos que se fijan, en razón al proceso en curso, toda vez que por encontrarse a derecho y conocer el estatus de la causa, es menester y además su obligación estar atento al proceso y no generar obstáculos para el avance del mismo.
Notifíquese del presente auto a las partes.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza en Función de Juicio en delitos de
Violencia contra la Mujer

Abog. Tenaxi Rodríguez
Secretaria




Hora de Emisión: 4:37 PM