REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 07 de Marzo de 2017
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-001057-C2V
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. YIRDA HURTADO
VICTIMAS: F.M (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LEYDYS DEL VALLE ARIAS RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER MAZA Y DWIHT BARRETO
LA SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:

TITULO I
PUNTO PREVIO

CAPITULO I
ACUMULACION DE AUTOS

De la revisión efectuada a la presente causa, se dio cuenta este Tribunal que, las Fiscalias 22 con competencia especializada en materia de niños niñas y adolescentes y 30 con competencia especializada en materia de delitos de violencia contra la mujer del Ministerio Público en fecha 04-03-2017 consignaron separadamente escritos siéndole asignado a dicho libelo acusatorio una nomenclatura distinta a saber GP01-S-2016-008899, siendo los mismos hechos y partes por los que se dio inicio a la presente causa, es por lo que este tribunal pasa a analizar el contenido de los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son del tenor siguiente:
Acumulación de Autos
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Por lo que de conformidad a la norma anteriormente descrita este Tribunal, acuerda acumular la causa signada con el número GP01-S-2017-001059, a la GP01-S-2017-001057 por ser esta última, la primera a la que se dio inicio Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO II
DE LA PRUEBA ANTICIPADA

A los fines de decidir sobre la admisión a la solicitud de prueba anticipada hecha por la representación fiscal en la presente causa este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Partiendo de la necesidad jurídica por parte de quien aquí decide, de emitir un pronunciamiento motivado respecto a la solicitud de prueba anticipada, no se puede escapar del ámbito de aplicación lo que ha referido la Sala Constitucional en sentencia numero 252 de fecha 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en relación al caso en concreto en los términos siguientes:

De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (Señalamiento del Despacho de Instancia)

Ahora bien, quien aquí decide ha de establecer que la prueba anticipada es un mecanismo de la actividad probatoria en el proceso que versa sobre la evacuación anticipada de alguna prueba que por razones excepciones la misma deba irremediablemente ser propuesta antes del juicio oral.

Razón por la cual dada la especialidad de la materia y la competencia; el Juez de Control para que pueda recabar la declaración de la víctima por vía de prueba anticipada debe considerar los supuestos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la prueba anticipada en los términos siguientes:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Así pues, de la norma in comento se extrae que inexorablemente este Juzgador tiene la obligación de analizar primero que estamos en presencia de un obstáculo insuperable o se presuma que no pueda hacerse durante la fase de juicio.

Del caso sub examine este Tribunal considera hacer referencia de acuerdo a las características propias del asunto, que estamos en presencia de víctimas que han de ser consideradas vulnerables, bien sea por el acto lesivo o por la afección emocional producto de ese hecho, y el Estado Venezolano a través de los poder público debe adoptar las policitas necesarias para revertir la situación en las que se encuentran las mismas; en ese sentido es propio entonces, hacer referencia a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

En ese sentido ya se ha dejado claro que el solo hecho de que las víctimas producto de hechos que hayan atentado contra su integridad o estabilidad emocional y física; declaren concurrentemente en las diversas etapas del proceso puede afectar negativamente en el proceso de mejoramiento. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir como se dijo, negativamente en la recuperación emocional y en ese sentido nuestra Sala Constitucional ha sentado: Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie…(omisis)… Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso… (subrayado del tribunal).-

En consecuencia, dado el caso en concreto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en recabar la declaración de la victima por vía de prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-

TÍTULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se inicio el presento procedimiento en fecha 03 de Marzo de 2016, con ocasión a los hechos manifestados por la madre victima y la adolescente victima, las cuales indicaron según se extrae de las actas de entrevista levantadas en el cuerpo policial lo siguiente Victima Adulta Leydys Del Valle Arias Rodriguez: “Resulta que el día de hoy 03-03-2017, como a las 02:00 hrs. de la mañana, estaba en mi casa ya levantada porque recogiendo agua y mi hija Reina estaba conmigo pero haciendo unos zapatos de foami en ese momento llego mi ex pareja José Joel, de quién tengo un año y medio que nos separamos, no tenemos hijos el tiene un solo hijo, pero con otra mujer, debido a su comportamiento y borrachera se fue de la casa pero vive alquilado en una casa que queda a cuadra y media de la mía y en el patio de mi casa el guarda los camiones, pero no se que le paso hoy y se metió para un cuarto donde a veces se queda, hablo conmigo y me pidió comida, cuando se la serví se molesto y comenzó decirme groserías para evitar no lo tomaba en cuenta, seguía discutiendo y como estaba borracho me dijo que estaba bravo, porque yo no había dejado que mi hija Francheska Paola, de 14 años se sentara en sus piernas, que si el quería la niña se podía acostar con el. como anteriormente había visto a mi hija en una fotografía abrazada con un compañero de clases, se molesto mas diciéndome que yo era una alcagueta, con rabia me dijo que la levantara porque le iba a pegar, como no quise se paro furioso y agarro una correa y se metió al cuarto donde estaba Francheska. yo lo perseguí y lo agarre pero con la correa me dio varios correazos y me dio un empujón, luego se volteo y me dio una cachetada. En ese momento mi hija Génesis, salió corriendo y se fue a buscar los policías de Bella Vista. José Joel, la iba persiguiendo pero se regreso y me cayo a golpes, me decía que la batuta la tenia era el que teníamos que respetarlo, me decía que si iba preso cuando saliera en libertad venia por mi y por mis hijas, cuando dijo así me asuste y me puse a llorar, vuelto loco se metió al cuarto y saco a Francheska y le decía que si el quería le quitaba a ropa para ver si es señorita, que supuestamente el sabia cuando una mujer era señorita, cuando se metió a la cocina para beber agua, no se percato que había llegado mi hija con una patrulla los policías se metieron y lo agarraron llevándoselo preso al comando de Bella Vista, allí lo denuncie porque anteriormente me había maltratado a mi .ti pero por miedo no lo había denunciado, hace aproximadamente un mes encontré a mi hija Francheska llorando, cuando le pregunte me dijo asustada que José Joel. la había agarrado acostándosele a un lado de la cama y la había obligado a que lo besara, tocándole sus partes intimas y que por que le iba a explicar para cuando tuviera un novio. Es todo.”. Victima Adolescente: F. M: “En horas de la madrugada me pare asustada porque escuche como una pelea, cuando me asome vi que era José Joel que estaba como loco, le pegaba golpes a la pared y batía las cosas cuando mi mama me vio me dijo que me metiera al cuarto y siguiera durmiendo. Cuando me metí al rato llego el para pegarme pero enseguida llego mi mama quien le dijo que no me pegara, pero se puso mas bravo y comenzó a golpearla a ella, se volvió como loco y me dijo que, que hiciera yo si me manda a quitar la ropa, que el sabia cuando una mujer era virgen, que así le había hecho a Silvana. Me interrogaba y le gritaba a mi mama. Luego escuche una bulla, eran unos policías que habían llegado con mi hermana. Lo agarraron preso y se lo llevaron preso. Hace como un mes cuando yo estaba sola en el cuarto el se metió y se me acostó en la cama, cuado me iba a levantar me agarro y me dio un beso y comenzó a tocarme.”.

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN FISCAL

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, por parte de las representantes de las Fiscalías 22 y 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, se procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

Las Representaciónes del Ministerio Público expusieron en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano CAMILO RODRIGUEZ SANCHEZ, y solicitaron: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Asimismo la fiscalia 30º Califica provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima LEYDYS DEL VALLE ARIAS RODRIGUEZ y REINA TORRES y por la Fiscalía 22º del Ministerio Publico acusa por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en perjuicio de la victima FRANCHESKA (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 encabezado de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia . Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 Y 6, solicitando la fiscalia 30º del Ministerio Publico las medidas del artículo 95 numeral 7 de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo el ciudadano presente en sala comparezca ante la fiscalía del ministerio publico y la fiscalia 22º del Ministerio Publico solicita la medida privativa de libertad y solicito se fije AUDIENCIA ANTICIPADA. Es todo”





CAPITULO III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al imputados y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido para el momento por la DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER MAZA Y DWIHT BARRETO, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.843, nacido en Urama, Estado Carabobo, el día 29-03-1971, Hijo de Senovia Sánchez (V) Y Florencio Villenas (F), de 45 años de edad, Casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en BARRIO SIMON BOLIVAR, AVENIDA PRINCIPAL CRUCE CON CALLE PUERTO CABELLO, CASA 75-6, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-539-8240, Con relación a los hechos manifestó: “quedo sorprendido porque mi hija yo le doy todo a mis hijos, de que ella dice que yo le iba a meter el dedo, pero si recuerdo lo que dice, le dice es que acaso usted tiene un novio hija, le pregunte a mi sobrina si habían comido es lo único que puedo declarar”



CAPITULO IV
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quienes exponen: Abg. DWIHT BARRETO: “esta defensa Técnica vista las actas del presente asunto observa que existe una presunta victima objeto principal o motivo principal de esta denuncia y dos presuntas testigos que en las actas de entrevista suscrita en el comando policial son totalmente contradictoria una con otra ya que indican un hecho presuntamente ocurrido ese día y reflejan otro presuntamente hace un mes atrás, con relación a la precalificación del ministerio publico la fiscalia 30º esta defensa solicita al tribunal muy respetuosamente según lo manifestado por la presunta victima el día sábado 4 de marzo que hace aproximadamente año y medio no tiene ningún tipo de relación sentimental con nuestro defendido además en el presente asunto no existe ningún objeto de interés criminalistico incautado y que repose en cadena de custodia como por ejemplo la correa, solicitamos por dicha precalificación solicitada por la fiscalia 30 a este digno tribunal ajuste un calificativo adecuado y con relación al 90 numeral 1 de la ley especial solicitamos sea sustituido por el 7, con relación a la fiscalia 22º esta defensa observa que efectivamente no existe un delito flagrante con los presuntos hechos narrados por la madre de la adolescente además no hay suficiente elementos de convicción para que el tribunal declare con lugar dicha solicitud fiscal y pudiéramos estar presente de un delito como lo es el del abuso sexual a niñas sin penetración, elementos estos que pudieran ser un reconocimiento medico o examen psicológico, solicitamos muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el 242 del copp ya que nuestro defendido es de bajos recursos, tiene domicilio estable dentro de la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar, no posee bienes de fortuna, no tiene pasaporte ni visa para evadir el proceso que comienza y pudiera darle frente al proceso y pudiera mantener su jornada laboral de acuerdo al articulo 26 de la lott y cubrir con la responsabilidad moral que el mismo ha venido desempeñando desde hace 14 años atrás, consigno constancia de residencia, constancia de residencia de dos hermanas para acreditar el apoyo familiar, de no ser acordada dicha solicitud por esta defensa y garantizando el proceso de nuestro defendido los familiares nos comunican que hay personas que `pueden servir de fiadores para que así haya un mayor compromiso con relación a nuestro defendido y el proceso” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIER MAZA, quien expuso: “revisando las actuaciones y una vez escuchado lo solicitado por el ministerio publico es que esta errada en un punto y es que en el testimonio donde mi representado estaba acostado es a la madre, no a la niña, nunca dice que hubo acto sexual en contra la niña, solicitamos se elimine la detención en flagrancia ya que fue hace un mes, no hay un examen que acredite el abuso sexual, tampoco hay un examen psicológico, una resultado, ni un resultado, esta defensa por su edad presenta problemas cardiacos, a sufrido de tres infartos, todo esto amparados en los artículos 8 9, 236 y 237 del COPP, 49 constitucional, considera la defensa que no están llenos los extremos para que se le aplique la privativa de libertad y con una medida cautelar se podría ajustar al procesal respaldado con el articulo 887 constitucional, esta defensa solicita una medida cautelar en cualquiera de sus ordinales para que el mismo pueda seguir laborando y se garantice el derecho a la salud, Es todo”

TITULO III
DE LA FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, fue flagrante respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA por estar dentro de los supuestos antes mencionados no así por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.





TÍTULO IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada a los hechos por las representantes del Ministerio Público, está centrada en VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydys Del Valle Arias Rodríguez y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley especial para niños niñas y adolescentes, respectivamente. En perjuicio de la adolescente F. M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA)

Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en los artículo 260 en relación con el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, constituyendo una modalidad prevista y sancionada en el capítulo IX sección cuarta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Orgánica para la Protección de Niños Niñas o Adolescentes, el cual expresa:

Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior

Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. (omisis)…

Lo que de acuerdo al análisis del tipo que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito:
1.- que la conducta del sujeto activo, vulnere la indemnidad sexual de la adolscente.
2.- que la conducta del sujeto activo, no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Requisitos estos que pueden estar presentes según el relato de la victima en su declaración.-
DE LA AMENAZA
Previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, señala la norma in comento lo siguiente: Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:

El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio.
DE LA VIOLENCIA FISICA

Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia segundo aparte, señala la norma in comento lo siguiente: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
…(omisis)…“…Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad …” (Subrayado del Tribunal).
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como: “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
Ahora bien, sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a los hechos descritos en el caso de marras, se observa, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, las Actas de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas tomadas a las personas con conocimiento de los hechos, informes médicos, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente F.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA) y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Leydys Del Valle Arias Rodríguez Calificación que este Tribunal acoge y coparte. Y ASI SE DECLARA.

TÍTULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Antes de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalia 22 del Ministerio Público este juzgador debe pasar a realizar las siguientes consideraciones que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:

(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.

En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.

Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.

En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

En el caso sub exánime en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, considera este Juzgador importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Jurisprudencia patria desarrollan dispositivos legales que permiten al juez de acuerdo a su prudente arbitrio y al principio de proporcionalidad, otorgar medidas igualmente coercitivas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, elementos estos que constituyen un verdadero estado de justicia tal y como evoca nuestra constitución, puesto que como se dijo anteriormente “situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. Medidas de coerción personal que a consideración del juez son las más apropiadas de acuerdo a su libre arbitrio, maximas de experiencias, con criterios de equidad, ecuanimidad y por sobre todo proporcionalidad de acuerdo a lo dispuestos en las actas procesales.

Dicho esto, el juez de Control debe basar sus dictámenes judiciales conforme al principio de congruencia y probado en autos, para no causar estados de indefensión en los derechos a cualquiera de las partes en el proceso.

Siendo asi, a criterio de este juzgador también se deben analizar los elementos de la media de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, partiendo de lo expresado por el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Subrayado del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que según el caso en cuestión existen elementos de convicción que haces presumir a este juzgador la participación del imputado de autos en el hechos.

Respecto al fumus periculum in mora, como se menciono con anterioridad el juez a través de su libre arbitrio debe sintetizar su análisis en cuanto a la magnitud del daño causado, y verificar después, si la medida de privación judicial preventiva de libertad es la mas idonea para sujetar al imputado al proceso cuando no se cumplas los requisitos del peligro de fuga como lo son penas que en su limite máximo superen los diez (10) años, dado que, como fue advertido por este juzgador anteriormente el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la jurisprudencia, esbozan mecanismos legales con los cuales este juzgador puede garantizar las resultas del presente proceso sin acreditarle al imputado de autos la excepción cautelar como lo es la privación judicial preventiva de libertad; por lo que aun tratándose de un delito como el del presente caso que atenta contra la indemnidad e integridad sexual del o de la niña o adolescente el juez de control debe analizar específicamente la magnitud del daño causado, es decir, debe internalizar profundamente los hechos en los que se funda la imputación fiscal para que su resolución judicial sea una decisión justa, con amplio apego a la equidad y los principios y derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución.-

Conviene señalar que la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 218, dictada en fecha 18/06/2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, también emitió un pronunciamiento a este respecto, e indicó que los Jueces o Juezas de control "están obligados a analizar cada uno de los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Texto Penal adjetivo", puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Según el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

A criterio del ponente es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, "impone a1 sentenciador ponderar" (cuando se trata de una medida de coerción personan, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión, v la sanción probable, resguardando los derechos DE LOS IMPUTADOS, pero sin Quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, v garantizando la reparación del daño causado a la víctima. (subrayado y resaltado del Tribunal).

Según la última de las citadas Jurisprudencias, todos los elementos contemplados en el citado artículo 236, deben ser obligatoriamente estudiados, y se destacó que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscal solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; ejusdem.

Ahora bien, como previamente se mencionó observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad DE LOS IMPUTADOS siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos no emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ, puede ser responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION antes mencionado, toda vez que, solo se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana adolescente en su parte in fine que hacia un mes su agresor se acostó a su lado y al levantarse el mismo la beso y la toco, lo cual hace un verbatum en esta fase insuficiente para que este Juzgador pueda decidir a favor de la fiscalia en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo de esta manera el estado probatorio al cual hace referencia la sentencia vinculante numero 272 de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en fecha 15 de febrero de 2007 donde expresa que: …(omisis)…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Resaltado y subrayado del Tribunal.-

Ahora bien para decidir acerca del peligro de fuga o de obstaculización como tercer requisito fundamental para privar de libertad al imputado de autos este Tribunal previamente observa lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Al realizar un análisis prudente de la norma descrita, considera quien aquí suscribe no existe peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y publico, toda vez que, dicha consecuencia jurídica en su limite máximo no supera los diez años establecidos en el articulo 237 parágrafo primero, tampoco el delito en cuestión entra en sintonía con la sentencia numero de nuestra sala constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión del delito contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal.

Por lo que decretar una medida privativa de libertad al imputado de autos considera este Despacho especializado desproporcionado en razón de los hechos narrados.

Sin embargo, a los fines de mantener la armonía procesal no causar dilaciones indebidas en el proceso este Tribunal se permite verificar que medidas de coerción puede adoptar el juez en fase de inicial distintas a la privativa de libertad, pero igualmente aseguradoras de las resultas del proceso y encuentra quien aquí decide que el arresto domiciliario es una medida coercitiva que produce los mismos efectos de restricción de la libertad como lo es la privativa, por cuanto el imputado no puede hacer uso de su derecho fundamental a la libertad toda vez que se encuentra coaccionado con el decreto judicial, es decir, no puede gozar ni disfrutar a plenitud de otros derechos humanos de primera, segunda y hasta de tercera generación que le son garantizados por nuestra suprema norma; atendiendo este criterio el Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido en la misma sinfonía en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”.

No obstante, dicha medida no trae consigo per se que pueda considerarse jamás que el imputado ha quedado en libertad o en libertad condicional, puesto que el mismo no puede ejercitar ese derecho quedando privado de su libertad en el hogar, por lo que al imponer la medida de marras el imputado sigue restringido de su derecho a la libertad. Y así se establece, cumpliendo de esta manera a cabalidad lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal como una excepción cuando se trate de delitos donde se vean afectada la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes por cuanto la medida impuesta por este Tribunal, al contrario de otorgar la libertad con su ejecución inmediata, le restringe tal garantía conforme a derecho tal y como se expuso con anterioridad.

Por lo que a consideración de este Juzgador de acuerdo a las características propias del caso en concreto, el hecho presuntamente cometido, la pena que eventualmente puede llegar a imponerse, el sano juicio y la prudente arbitrio; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; mas si, este Tribunal decreta las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 numerales 1, 2, y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1: el arresto domiciliario, 2: la obligación de presentar ante el Tribunal un apersona que se haga responsable de su cuido y vigilancia y que informe mensualmente a este Despacho sobre su condición jurídica y comportamiento; 8: la presentacion de dos fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual, igual o superior a doscientas unidades tributarias (100 UT). Asimismo, estima prudente quien aquí decide imponer al imputado de autos la prohibición de salida del Estado Carabobo y del País de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal vigente, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia en el presente fallo que la medida contenida en el articulo 242 numeral 1 ejusdem, se hará efectiva solo cuando, se hayan constituido ante el Órgano Jurisdiccional la persona responsable o custodia, así como la fianza en cuestión previo cumplimiento de los requisitos exigidos.-
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1 la remisión de la victima al equipo multidisciplinario; 6 la prohibición que tendrá el ciudadano acusado de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, perturbación acoso u hostigamiento en contra de la victima o su grupo familiar por si mismo o terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

TITULO VII
DECISION

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE JOEL VILLENAS SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, para los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, no asi para el DELITO DE ABUSO SEXUALSIN PENETRACION y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima L.A. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 ejusdem). Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Leydys del Valle. Este Tribunal acoge la misma por encontrar que se llenan los extremos de dichos artículos Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial: 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo Este Tribunal impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1, 2, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir: 1 ARRESTO DOMICILIARIO en una residencia fija donde resida su custodia o personal responsable, constituyéndose apostamiento policial en dicha residencia. 2 custodia familiar que informe mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado de autos; y 8 presentación de 2 fiadores que devengue una cantidad mínima de 200 unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, última declaración de impuestos y copia de la cédula de identidad, una vez constituida la fianza, y la custodia familiar el imputado de autos deberá quedar bajo el ARRESTO DOMICILIARIO, arriba mencionado, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la prohibición del Estado Carabobo y del país al imputado de autos, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Servicio de Migración y Extranjería; dichas medidas por considerar que estas pueden ser razonablemente satisfacer la medida de privativa solicitada por la representación fiscal sin que las mismas generen a consideración de este Juzgador.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se declara que, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en estricto apego al contenido del artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender los efectos de las medidas aquí acordadas hasta tanto el tribunal del alzada se pronuncie y tramitar de conformidad con la norma antes descrita lo respectivo.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE