REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Marzo de 2017
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : GP01-S-2017-000586
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA REPRESENTANTE FISCAL 16º: ALEJANDRINA BARRIOS
LA VICTIMA: JENNIFFER ANDREINA ARISMENDI
EL IMPUTADO: JOEL ALEXANDER JIMENEZ HERRERA
LA DEFENSA: ENDER ORDOÑEZ
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien suscribe, Abg. Jestter Quintana, Juez del Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, publicar la consignación digitalizada, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la Abg. FE ESTELA PEÑA, en su condición de Jueza temporal a dictar la decisión en Audiencia Presentación de Imputados, en fecha 04-02-2016, en virtud de que el mismo se encontraba de reposo medico. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
En esta misma fecha, se celebra Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde se dejo constancia de los hechos y lo alegado por las partes; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOEL ALEXANDER JIMENEZ HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Acogiendo la precalificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el articulo 90 numerales 1º, 3º 5, 6. y 13 de la Ley Especial, vale decir: La victima debe acudir al Equipo Interdisciplinario, por su parte el imputado DEBE SALIR DE LA RESIDENCIA EN COMUN, se le impone la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, ni por él ni por tercera persona, medidas necesarias para garantizar la integridad física y emocional de la mujer víctima. Respecto a la establecida en el numeral 13ºProhibicion reciproca de agredirse, en el entendido que la mujer víctima, participa activamente en este proceso y está llamada a buscar caminos de equidad y construir un porvenir pacifico, evitando además crear condiciones que signifiquen para ella agravio o perjuicio para su integridad personal. se le advirtió a la victima en sala que en ningún modo, la medida establecida en el articulo 90 ordinal 3º de la ley especial, supone el traslado de propiedad del inmueble o privar de los derechos que el imputado pueda tener sobre este si es que tuviera.
Respecto a las Medidas Cautelares, se consideró innecesarias dada que es una investigación penal que se ha mantenido incólume, que esta en prima fase, se acordó que se siga por la vía del Procedimiento Único y Especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que corresponde al Ministerio Público activar los mecanismos de investigación para verificar ante qué delito nos encontramos. Dada la tesis de legitima defensa interpuesta por el abogado defensor, aunque estamos en una etapa insipiente de la investigación, quien aquí decide estima que existen supuestos que deben ser establecidos y probados en el desarrollo del proceso pero ha sido suficientemente persuasivo, dados los elementos de convicción alegados para determinar que no son necesarias Medidas Cautelares de sugesion al proceso, instándole a incorporar al proceso elementos que vayan dirigidos a probar la intención del imputado al desplegar su acción que evidentemente recayó en contra de la denunciante.- en consecuencia se acordó la libertad plena al imputado.
Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD.
CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba el respectivo tiraje, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscal 16 Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA,
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,