REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Marzo del 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-016747 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016747 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: LAINNYS (identidad omitida conforme al 65 de la LOPNNA)
IMPUTADO: YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. PANHORA MANZANILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 27.01.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACION ANAL y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 88 del Código Penal, todos ellos relacionados con los articulo 216 y 217 de LOPNNA, en perjuicio de la adolescente LAINNYS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.291.493, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 19/03/83, Hijo de; AURA VARGA (V) y JOEL RIVERO (F), de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: CHOFER, actualmente privado de libertad.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 20.11.2016, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momento en que la adolescente L.Y.P.D. se encontraba en su casa, cuando el ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, quien se encontraba en compañía de su pareja Yusmeida Duarte en una reunión familiar y como la adolescente se había quedado sola en casa del imputado se ofreció para buscarla y traerla a la reunión familiar, (…) entrando el hoy imputado en la residencia donde se encontraba la victima adolescente sola, cerro la puerta , luego le dijo a la victima que se arreglara para llevarla a casa a la casa de su tía Magali donde estaban reunidos, y es allí cuando la victima se dirigió al baño a bañarse y luego arreglarse, cuando fue sorprendida por el ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO, quien entro totalmente desnudo la agarro por los brazos, la llevo al cuarto la acostó en la cama y esta comenzó a forcejear con el, el imputado valiéndose de la superioridad y de su fuerza física como hombre, le tapo la boca, penetrándola por vaginal y por el ano y no conforme con eso eyaculo encima de ella, luego la halo por el cabello, la metió al baño y el mismo la baño, luego le indico que se arreglara, amenazándola que si decía algo a la mama, le iba a pasar algo peor a ella y a su mama, (…) hasta el día 26.11.2016 que la adolescente victima le manifestó a su madre que sentía molestia en sus partes intimas y es allí donde la ciudadana Yusmeida Duarte madre de la adolescente, decide llevar a su hija al CDI siendo atendida por los médicos de guardia, quienes la refieren a un medico especialista en Ginecología tomando una muestra para la biopsia (…) su madre angustiada por la salud de su hija adolescente la lleva a la Clínica Ginecología siendo atendida por la Dra. Maria del Pilar Aguirre, quien observo que la victima presentaba en los labios mayores del órgano genital femenino presentaba lesiones tipo ulcera purulenta, fétida y edema acentuado (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-652-16 de fecha 01.12.2016 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima LAINNYS YAHUSENI PAEZ DUARTE. (Folio 13), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración reciente vaginal. 2. Desgarro Reciente vaginal, 3.Traumatismo vaginal reciente. 4. Enfermedad avanzada de transmisión sexual complicada. 5. Traumatismo anal reciente. 6. Infección Venera. Situación de riesgo.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACION ANAL y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la victima LAINNYS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del funcionario Detectives PARRA ROER y GARCIA JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° OF-800-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, que riela al folio 68 de la pieza única del expediente, realizado en la siguiente dirección: “La Glorieta Sector Primero de Abril, la voluntad de Dios, casa nro. 87, Parroquia Los Guayos Municipio Los Guayos, estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de la DRA. CELINA ALFONZO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-652-16 de fecha 01.12.2016, que riela al folio 13 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima LAINNYS Y.P.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración del Licdo MIGUEL AREVALO, Psicólogo Clínico II, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA realizado a la víctima LAINNYS (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA) de 13 años de edad, quien evaluó a la adolescente y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos psicológicos observados en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración de la Licda CARMEN GUERRA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 15.12.2016, realizado a la víctima LAINNYS (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA) de 13 años de edad, quien evaluó a la adolescente y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observados en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaración de la DRA. MARLENE JOSEFINA CUEVAS, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-11388-16 de fecha 09.12.2016, que riela al folio 98 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado al ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Declaración de la funcionaria Detective YUBITZAI HIDALGO experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y VACIADO DE COPNTENIDO NRO. 9700-0080-05510 de fecha 15 de Diciembre de 2016, realizado a un teléfono celular, marca HYUNDAI de color blanco y verde, modelo D205i, serial imei: 356710061500496, y a la tarjeta SIN CARD MOVISTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Carlos Augusto Blanco y Oficial CUBILLAN JOSE adscrito a la Estación Policial Los Guayos, Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
8.- Declaración de la ciudadana YUSMEIDA (madre de la victima), en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL PILAR AGUIRRE, medico ginecólogo, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración de la ciudadana MAGALY, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 05.12.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la adolescente víctima LAINNYS por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
12.- ACTA DE NACIMIENTO de fecha 17 de Mayo de2.005, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Valencia Parroquia la Candelaria y Santa Rosa, del Estado Carabobo, de la adolescente LAINNYS, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARILAINNYS DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, MANTIENE la Medida impuesta en fecha 05.12.2016, que pesa sobre el ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS; asimismo en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica, y analizada como ha sido, esta Juzgadora considera que le asiste la razón al ministerio Publico a lo que no se evidencia, violación alguna al debido proceso, ni menos a su vez algún tipo de circunstancia que pudiera acarrear nulidad alguna, y así se observa; en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR dicha excepción opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.291.493, en consecuencia admite por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACION ANAL y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAINNYS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.291.493, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 19/03/83, Hijo de; AURA VARGA (V) y JOEL RIVERO (F), de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: CHOFER, actualmente privado de libertad, por la comisión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACION ANAL y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAINNYS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.291.493, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Kharla Anzola
Secretaria
PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (20°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS , por el delito de YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS en perjuicio de la victima LAINNYS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 18.01.2017, en la presente causa seguida al ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS , titular de la cédula de identidad N° V-16.291.493, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACION ANAL y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 88 del Código Penal, todos ellos relacionados con los articulo 216 y 217 de LOPNNA, en perjuicio de la victima LAINNYS (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La Defensa del ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“… Siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 311 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa procede a oponer las excepciones previstas en el literal e e i del articulo 28 ejusdem, toda vez que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por violación a los derechos y garantías constitucionales, y asimismo, violación de los requisitos de fondo que debe contener el escrito acusatorio, por lo que la acción penal ha sido promovida ilegalmente … lo procedente es solicitar la nulidad absoluta de la acusación fiscal , por basarse en pruebas testimoniales promovida ilícitamente e incorporada al proceso con quebrantamiento al derecho a la defensa y debido proceso, garantías fundamentales previsto en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se determino, circunstancias que no pueden ser renovadas, justificadas, convalidadas, ni saneadas y por lo tanto se debe retrotrae el proceso al estado que el Ministerio Publico presente nueva acusación, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 176 del COPP decretándose el sobreseimiento provisorio a favor de mi representado, para lo cual solicito se acuerde una medida menos gravosa a la privativa de libertad que actualmente pesa sobre el mismo, pudiendo ser un arresto transitorio con apostamiento policial, vista su condición de funcionario activo de la Policía Municipal de Valencia, dejando a salvo cualquier resolución mas favorable que dicte el tribunal que ampare a mi asistido”.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 20.11.2016. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales y Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, mediante escrito consignado en fecha 12.01.2017, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 05 de Diciembre de 2016, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de las adolescentes víctima de autos. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, mediante escrito consignado en fecha 12.01.2017, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano YUNIOR JOSE RIVERO VARGAS, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de las adolescentes víctima de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KHARLA ANZOLA
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