REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Marzo del 2.017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-016647 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016647 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: EDIXIMAR de 11 años de edad (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)
ACUSADO: BENITO RAMON MIRELES MOLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IRENE PINEDA y ABG. HENRY ACOSTA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24.02.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por las Fiscalías Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña EDIXIMAR (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

BENITO RAMON MIRELES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.846, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en Portuguesa, fecha de nacimiento 05-08-1962, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: albañil y herrero, Grado de Instrucción: cuarto de bachillerato, hijo de Maria Molina (F) y Benito Mireles (F), actualmente privado de libertad.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen cuando la victima tenia 07 años de edad, momento en que se quedaba sola con su padre en su residencia ubicada en el sector Araguita del Municipio Valencia Estado Carabobo, aprovechando el hoy acusado la relación de paternidad y superioridad hacia la niña para tocarle sus partes intimas y le decía que no le dijera nada a su mama, sino porque ella le iba a pegar, el hoy encausado le tocaba la totona y un día le metió el dedo en la vagina, siendo el ultimo día que la toco el 18 de noviembre de 2.016, momento en que el ciudadano la fue a buscar para compartir con ella y en la noche cuando se va a dormir la niña le dice a su padre que ella va a dormir en la cama y que el durmiera en la hamaca, esperando que la niña se durmiera (…) comenzó a tocarla sus partes intimas quitándole el sostén, despertándose la niña y le dice “papa déjame tranquila” y el le responde: “déjame tocarte esta vez y te prometo que no lo vuelvo hacer” continuando el tocado a la niña y al mismo tiempo masturbándose hasta eyacular en el cuerpo de la niña para así dejarla tranquila, al día siguiente la niña decide contarle a su madre (…).

Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-635-16, de fecha 24.11.2016 suscrito por la Experto ALAIN DAHER, medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Región Carabobo, que riela al folio 81. practicada a la víctima EDIXIMAR, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: Desfloración antigua elementos a favor de coitos contra natura antiguos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDIXIMAR (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (CPEC) RONALD SANCHEZ y Oficial (CPEC) JULIO MONTERO, adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial Guacara del Estado Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la ACTA POLICIAL de fecha 20.11.2016, que riela al folio 03 de la pieza única del presente asunto penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del Experto Dr ALAIN DAHER, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-635-16 de fecha 24.11.2016 que riela al folio 81 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima EDIXIMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración de la Licda VICTORIA OSPINA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA 08-FS-UAV-0656-16 de fecha 27.12.2016, que riela a los folios 88 al 89 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima EDIXIMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la Licda MARITZA FERNANDEZ, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la INFORME SOCIAL 08-FS-UAV-0656-16 de fecha 29.12.2016, que riela a los folios 90 al 92 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima EDIXIMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración del ciudadano ALCIDES JOSE GRATEROL PEREZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de la ciudadana PRIETO CACERES YEANGY, por ser la madre de la niña victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO PERDOMO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07.12.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a la victima EDIXIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA) por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

9.- ACTA DE NACIMIENTO suscrito por la Registradora Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la adolescente EDIXIMAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la admisión de los testigos promovidos en esta etapa intermedia o preliminar; quien aquí se pronuncia, declara IMPROCEDENTE dicho pedimento por haber precluido en primer término la etapa de investigación, y basar tal requerimiento en hechos desconocidos por esta Jueza, lo que no obsta, que las partes interesadas, en caso de pasar el presente asunto a la fase de Juicio, realicen nuevamente los planteamientos pertinentes, y de ser acordado por la Jueza respectiva, estas pruebas adquieran la característica de Prueba Complementaria, conforme a las reglas del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1746 de fecha 18.11.11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como Sentencia Orientadora de la Sala Penal N° 310 de fecha 04.08.11; o en su defecto, como Nueva Prueba, tal y como lo pauta el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa de Nulidad de la Prueba Anticipada, conforme a la Jurisprudencia patria y por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su práctica obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su práctica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia-, dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales, a que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio, en el caso que nos ocupa pues se trata de una niña de once (11) años de edad, a quien se le vulnero su indemnidad sexual, resulta que es evidente que esta expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos; Aunado a ello, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, e intermedia, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 22/02/2017 a la niña victima EDIXIMAR. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.846, en consecuencia admite por del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDIXIMAR (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: BENITO RAMON MIRELES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.846, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en Portuguesa, fecha de nacimiento 05-08-1972, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: albañil y herrero, Grado de Instrucción: cuarto de bachillerato, hijo de Maria Molina (F) y Benito Mireles (F), actualmente privado de libertad, por la comisión por del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDIXIMAR (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.846, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi
Secretaria




PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (20°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA , por del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 15.02.2017, en la presente causa seguida al ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.846, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL y VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte, concatenado con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDIXIMAR (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa del ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…en virtud de lo manifestado solicitamos en este acto sean incorporados unos testigos dada la declaración del ciudadano Míreles, también es oportuno expresar que nos pareció un tanto contrario que la declaración de la niña victima haya sido sin la presencia de la madre de la niña, en virtud de la actuación de la realización de la prueba anticipada solcito la nulidad de la misma por cuanto aun cuando existía un profesional de la psicología la madre no se encontraba en el momento de la declaración de la víctima, si bien es cierto que se encontraba el psicólogo la que otorga la protección por la ley es la madre, solicitamos se vuelva a realizar la prueba anticipada, siendo que la menor víctima le participo a su madre que ella requerí de su presencia, a todo evento consideramos que no se le brindo la protección, a pesar que no nos opusimos a la realización dejamos constancia que nosotros presumíamos que la ciudadana representante legal se encontraba presente, ahora bien solcito la promoción de los testigos: Declaración de la abuela de la niña, ciudadana MORELA RAMONA CACERES PEÑA, CI: 7.897.909, asi como JOSE ANTONIO MENDOZA, CI: 22.514.320, domiciliado en la UBR, NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO CALLE Nº 06, SIMON RODRIGUEZ, CASA Nº 05, GUACARA, TLF: 0245-57144426, igualmente la del señor MANUEL ASUAJE PACHECO, CI: 11.744.318, domiciliado en URB. NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, CASA Nº 03, MANZANA Nº 05, Nº 18, y la señora MARI JOSEFINA RIVAS ci: 10.224.749, domiciliada en URB. NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, CASA Nº 02, MANZANA Nº 03, Nº16 y el señor EUSMARI JOSE RIVAS, CI: 17.891.299, domicliado en: URB. NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, CASA Nº 02, MANZANA Nº 03, Nº16 y el señor JOSE RAMON PEREZ ESCOBAR, CI: 3.571.813, domiciliado en: BARRIO 13 DE MAYO SEGUNDA CALLE, GUACARA, y GISELA NEIDA MENDOZA, CI: 19.217.945, domicilada en: URB. NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, CASA Nº 02, MANZANA Nº 03, Nº16, solicitamos respetuosamente por la importancia que tiene su declaración a los fines de demostrar su inocencia, igualmente solicitamos se tome en consideración para la prueba la prueba efectuada por el médico forense por el cual determina la violación vaginal y anal agravado y continuado, igualmente se tome en consideración la declaración de la madre realizada en esta misma fecha por la importancia de su relación con la menor y la sinceridad de la confesión realizada, y la declaración del imputado porque tiene mucha relación con todo lo agregado en el expediente, y respetuosamente todo lo antes expuesto , por la gravedad del delito imputado, de la cual es mismo es inocente, es todo”.

Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la admisión de los testigos promovidos en esta etapa intermedia o preliminar; quien aquí se pronuncia, declara IMPROCEDENTE dicho pedimento por haber precluido en primer término la etapa de investigación, y basar tal requerimiento en hechos desconocidos por esta Jueza, lo que no obsta, que las partes interesadas, en caso de pasar el presente asunto a la fase de Juicio, realicen nuevamente los planteamientos pertinentes, y de ser acordado por la Jueza respectiva, estas pruebas adquieran la característica de Prueba Complementaria, conforme a las reglas del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1746 de fecha 18.11.11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como Sentencia Orientadora de la Sala Penal N° 310 de fecha 04.08.11; o en su defecto, como Nueva Prueba, tal y como lo pauta el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado al efecto, analizada la anterior solicitud, tenemos que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

De la norma precedentemente transcrita, se aprecia que el Legislador Adjetivo Penal, regula en el dispositivo 289 la posibilidad que el acto de prueba anticipada que al efecto requiere la titular de la acción penal, sea efectuado ante un órgano de control, lo que se traduce, en que efectivamente por vía excepcional esta Juzgadora está perfectamente facultada por ley para la realización del acto que se requiere, no obstante, debe precisarse, que dicha solicitud debe estar dotada de un requisito fundamental de procedencia, y esto es, que se configure alguno de los supuestos que motivan en la citada norma adjetiva su práctica en esta Fase del Proceso.

Es decir, que debe tratarse de un acto irreproducible por su naturaleza, o de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, supuestos que autorizan al Juez de Control, que por vía excepcional efectúe dicha prueba anticipada, toda vez que, como es bien sabido la evacuación de los órganos de prueba, es una Función propia del Juez de Juicio, fase en la cual se hace patente en su máxima expresión el Principio de Inmediación en el Proceso, de allí el celo del Legislador en la autorización de la práctica de dicha prueba en una fase distinta a la que naturalmente corresponde realizar, bajo la verificación de unos supuestos excepcionales para su procedencia.

Respecto del acto de prueba anticipada, la doctrina sostiene, que:

“La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.

La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso (…omississ).
La finalidad de la prueba anticipada es garantizar que la información, dato, elemento material, hecho, va a ser transmitido de la manera más fidedigna posible al juez del juicio oral para que éste pueda apreciarlo por sí y proceder luego a su valoración…” (Rivera Morales, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”.1° reimpresión de la 1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2013. p.p: 579 y 580).

La prueba anticipada, por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, por ello, es necesario acotar, que su práctica obedece a aspectos tales como, la urgencia, esto es, la imposibilidad material de hacerla en el momento correspondiente, por la amenaza de que desaparezcan los medios de pruebas y la previsibilidad, que es la advertencia oportuna de la imposibilidad de su práctica, que en lo atinente a las pruebas documentales -reconocimiento, inspección o experticia-, dicho presupuesto conlleva a que sean actos definitivos e irreproducibles, y en cuanto a las pruebas testimoniales, a que deba existir algún obstáculo, que conduzca a la presunción de que ésta no pueda rendirse durante el juicio; en el caso que nos ocupa pues se trata de una niña de once (11) años de edad, a quien se le vulnero su indemnidad sexual, resulta que es evidente que esta expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos; Aunado a ello, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, e intermedia, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 22/02/2017 a la niña victima EDIXIMAR. ASI SE DECIDE.-

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena conforme a la Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 de la S. C. Penal; este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 23.01.2016. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, Acta de Inspección Técnica Criminalística, reconocimiento técnicos a objetos, evaluaciones psicológicas, Reconocimiento Medico Legal practicada a la niña victima de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado; en consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano BENITO RAMON MIRELES MOLINA, mediante escrito, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 22/02/2017 a la niña victima EDIXIMAR de once (11) años de edad; la prueba anticipada, por ser un régimen de actividad probatoria especialísimo, debe ser efectuada de manera excepcional durante el proceso, resulta que es evidente que esta expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la admisión de los testigos promovidos en esta etapa intermedia o preliminar; quien aquí se pronuncia, declara IMPROCEDENTE dicho pedimento por haber precluido en primer término la etapa de investigación, y basar tal requerimiento en hechos desconocidos por esta Jueza, lo que no obsta, que las partes interesadas, en caso de pasar el presente asunto a la fase de Juicio, realicen nuevamente los planteamientos pertinentes, y de ser acordado por la Jueza respectiva, estas pruebas adquieran la característica de Prueba Complementaria, conforme a las reglas del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1746 de fecha 18.11.11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como Sentencia Orientadora de la Sala Penal N° 310 de fecha 04.08.11; o en su defecto, como Nueva Prueba, tal y como lo pauta el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI