REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Marzo de 2.017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2012-000675 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2012-000675 C1V

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: JONATHA PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES
VICTIMA: ALVAREZ NUÑEZ LERIDA GRISELL
ACUSADO: ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia de verificación de Condiciones, realizada en fecha 01.03.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal 30º del Ministerio Publico en contra del ciudadano: ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.529.168, venezolano, nacido MARACAY de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1982, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio Obrero de transito hijo de; Magdalena Urbina (V) y José Acuña (V), residenciado en; calle Cesar Girón Plaza de Toros casa sin numero valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4419045; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por la ABG. LESLIE ANDRADE quien manifestó lo siguiente: “esta defensa solicita que se tome la posibilidad de extender el lapso para que el mismo pueda cumplir con las condiciones impuesta por este tribunal. Es todo.”

PUNTO PREVIO
Por cuanto el día 11 de Septiembre de 2.015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante este juzgado, en la cual el acusado de autos, previamente identificado admitió los hechos imputados por la vindicta pública y acordó someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, dichas condiciones eran las siguientes: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar UNA labor social para la cual será supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización. 5.- Se extienden las presentaciones de cada 30 a cada 90 días, por cuanto se verifica según record de presentación consignado en sala por el alguacil que el mismo cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal. 6.-La prohibición de ejercer actos de violencia de manera reciproca.

Así las cosas, y constituido el tribunal en audiencia especial de verificación del cumplimiento de régimen de prueba, celebrada en fecha 01.03.2017, se constata que el acusado ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO no cumplió el régimen probacionario impuesto por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide y amparada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la mujer victima, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, visto que el acusado de autos ha incumplido con dichas medidas, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 01.03.2017, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en su encabezado y segundo aparte, por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:


La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 16º del Ministerio Público, ratifica la acusación penal contra del acusado ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, por los hechos siguientes: en fecha 06.04.2012 siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Lerida Grisell Alvarez Nuñez, se encontraba en las adyacencia de su casa ejercitándose, nota que venia su vecino de nombre Carlos Alberto Acuña Urbina, quien se detuvo al frente de su casa, por lo que la prenombrada ciudadana decide darle la espalda el ciudadano comenzó a vociferar improperios contra ella afirmando que la victima lo había mandado a matar, comenzó a insultarla y amenazar que le iba a quemar la casa y le iba a matar a sus hijos (…) propinándole una patada emprendiendo la huida después de tal agresión física (…).

Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-1868-12 de fecha 09/04/2012 suscrito por la Dra HAYDEE SANDOVAL PIETRI, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima LERIDA GRISELL ALVAREZ NUÑEZ. (Folio 36), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. estado general satisfactorio. Tiempo de Curación: 7 días, Privación de ocupaciones 7 días. Carácter leve.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11.09.2015, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, esta Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano ya mencionado e identificado plenamente en autos.

Una vez escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada el 01.03.2017, verificado como ha sido el incumplimiento de forma injustificada. Es por lo que se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar realizada el 11.09.2015, todo conforme con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 16º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir doce (12) meses de prisión; así las cosas, quedando entonces la pena aplicable a UN (1) AÑO DE PRISIÓN; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.

Se CONDENA al ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.529.168, venezolano, nacido MARACAY de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1982, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio Obrero de transito hijo de; Magdalena Urbina (V) y José Acuña (V), residenciado en; calle cesar girón plaza de toros casa sin numero valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4419045; a cumplir la pena de UN (1) AÑO de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se impone conforme a lo establecido en los artículos 69 numeral 2, 70 y 71 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ACUÑA URBINA CARLOS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.529.168, venezolano, nacido MARACAY de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1982, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio Obrero de transito hijo de; Magdalena Urbina (V) y José Acuña (V), residenciado en; calle Cesar Girón plaza de toros casa sin numero valencia estado Carabobo, teléfono 0424-4419045, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ratifica la medida de Protección y seguridad impuesta a favor de la víctima, en fecha 09.04.2012, contenida en el Artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
El penado se mantiene en estado de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
La Secretaria