REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-000236 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-000236 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA VARGAS
VICTIMA: ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA
IMPUTADO: LUIS ALBEERTO AREVALO PADILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS GONZALEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15.02.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por las Fiscalías Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.956, nacido en coro estado Falcón, nacido en fecha 19-06-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, hijo de: Luís Arévalo (V) y Neyda Padilla (V), actualmente privado de libertad.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 23.01.2016, cuando la ciudadana Rosemary (occisa) y el ciudadano Luís Alberto Arévalo, se encontraban de visita en casa de un familiar de la victima (…) con motivo a celebrarse una fiesta familiar y cuando eran las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, ambos se disponían dirigirse hacia la Farmacia indicándole la salida a su padre el ciudadano Ramón Rengifo que se encontraba en dicha vivienda y cuando retornaban de la diligencia de la Farmacia, encontrándose en plena vía publica aproximadamente las 10:15 horas de la mañana el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA se torno agresivo tomando a la victima por la mano derecha, vociferando palabras obscenas, discutiendo con la ciudadana ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA de manera acalorada, comenzaron a forcejear tratando la victima de liberarse de su agresor, siendo infructuoso, debido a la superioridad en fuerza física respecto al imputado, el mismo saco entre sus ropas un cuchillo de corte de uso casero, la victima al ver el arma y en medio de su desesperación comenzó a pedir auxilio por lo que el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA realizo una maniobra con fuerza logrando lanzar a la hoy occisa al pavimento, comienza a realizarse varias incisiones, con corte superficial en el miembro superior derecho y otra herida penetrante a nivel del hemitorax anterior derecho, dejándola agonizando, el hoy acusado mientras le daba la espalda a la victima y utilizando el mismo cuchillo trato de introducírselo a nivel del pectoral lanzándose de forma brusca contra el pavimento con el fin de enterrarlo completamente en el pecho, no lográndolo puesto que el cuchillo se desvió lateralmente hacia el músculo pectoral derecho (…)”.

Según se refleja en el Protocolo de Autopsia nro. 196-16 de fecha 12.02.2016, suscrito por la Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ en su carácter de medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo; practicada a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA de 34 años de edad, Sexo femenino; fecha de muerte 23.01.2016; Fecha de la Autopsia 23.01.2016, quien dejo constancia lo siguiente: (2) dos heridas por arma blanca, (1) una herida corto penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 4x1 cm. de diámetro localizada en hemitorax anterior derecho y (1) una herida cortante superficial localizada en miembro superior derecho.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA; dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración de la Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ medico Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la Protocolo de Autopsia nro. 196-16 de fecha 12.02.2016, que riela al folio 198 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado al cuerpo de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA de 34 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del funcionario Detective ELVIS QUERALES experto adscrita al Departamento de Criminalísticas, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y QUIMICA NRO. 9700-114-0559 de fecha 03.02.2016, que riela al folio 193 de la primera pieza del presente asunto penal, realizado a una franelilla y un mono, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración del funcionario Detective DIXON FAGUNDEZ expertos en Microanálisis y Balística, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-114-00392, de fecha 27.01.2016 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-114-00393, de fecha 27.01.2016, que riela a los folios 157 y 158 de la primera pieza del presente asunto penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de la DRA. CELINA ALFONZO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-0437-16 de fecha 25.01.2016, que riela al folio 186 de la primera Pieza del presente asunto penal, realizado al ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de los funcionarios Detective Agregado LEONARDO ESTRAÑO y Detective LUIS LOPEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Base Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 0221 de fecha 23.01.2016, y la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 0222 de fecha 23.01.2016 (con sus respectivas fijaciones fotográficas) que riela a los folios 16 al 26 de la primera pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración del funcionario Detective LUIS LOPEZ experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-066 de fecha 24.01.2016, que riela al folio 176 de la primera pieza del presente asunto penal, realizado a un cuchillo; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- Declaración del funcionario Detective GLORIA GOMEZ experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, FIJACION FOTOGRAFICA y COHERENCIA TECNICA NRO. 9700-114-00407-16 de fecha 01.02.2016, que riela al folio 192 de la primera pieza del presente asunto penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

8.- Declaración del funcionario Detective JESUS ROSALES, adscrito al Departamento Criminalistico Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 00815, de fecha 23.01.2016, que riela a los folios 195 y 196 de la primera pieza del presente asunto penal, realizado en la Urbanización El Morro II, Calle 144 C/C 74-A del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe CAMACARO CARRILLO REIMOND y Oficial Agregado COLINA LOPEZ JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Acta Policial de fecha 23.01.2016, que riela al folio 04 de la primera pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

10.- Declaración del funcionario Detective LEONARDO ESTRAÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Las Acacias del Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Acta Investigación Penal de fecha 23.01.2016, que riela al folio 14 de la primera pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

11.- Declaración de la Dra. INDIRA LUCIA PARRA, Medico Cirujano especialista en Psiquiatría, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE de fecha 03.05.2016, que riela a los folios 82 al 84 de la Segunda Pieza del presente asunto penal, realizado al imputado LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

12.- Declaración del funcionario Detective GLORIA GOMEZ experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, FIJACION FOTOGRAFICA y COHERENCIA TECNICA NRO. 9700-114-876-16 de fecha 01.02.2016; realizada a un CD, a los fines que sea reproducido; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

13.- Declaración de la ciudadana MEDINA ROMINA ORIANA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Declaración del ciudadano HERRERA CAYCEDO RAMON EDUARDO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Declaración del ciudadano RAMON RENGIFO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Declaración del ciudadano RAMON HERRERA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- Declaración del ciudadano MEDINA ROSENDO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- Declaración del ciudadano MIGUELANGEL MEDINA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.- Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA TERAN MEDINA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

20.- Declaración de la ciudadana OMAIRA MEDINA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

21.- Declaración de la ciudadana MIGUELINA MARTINEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

22.- Declaración de la ciudadana YENIREE, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.- Declaración de la ciudadana EDDY CAMACHO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, y MANTIENE la Medida impuesta en fecha 24.01.2016, que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA; asimismo en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica, y analizada como ha sido, esta Juzgadora considera que le asiste la razón al ministerio Publico a lo que no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni menos a su vez algún tipo de circunstancia que pudiera acarrear nulidad alguna, y así se observa; en tal sentido este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha excepción opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.956, en consecuencia admite por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.956, nacido en coro estado Falcón, nacido en fecha 19-06-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, hijo de: Luís Arévalo (V) y Neyda Padilla (V), actualmente privado de libertad, por la comisión por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA, emplazándose a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.956, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi
Secretaria




PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA , por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 15.02.2017, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.956, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“…dejara constancia ante su competente autoridad de la violación al debido proceso instrumentado en el derecho a la defensa del justiciable de auto en razón que a la fecha en la cual celebramos esta audiencia preliminar no ha tenido acceso material a las actuaciones resultantes de la fase preparatoria hoy recluida en razón a ello esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación del acto conclusivo en todas y cada una de sus partes motivado a que en su oportunidad procesal solicitamos ante el MP copias certificadas del expediente en fase preparatoria y esta nos fue negada verbalmente sin que a la fecha esta defensa técnica tenga conocimiento de las razones de tal negativa es imperativo destacar las obligaciones de la representación del MP de expresar todas aquellas circunstancias que inculpen exculpen o atenúen las responsabilidad penal sin que hasta esta fecha dicha circunstancia son desconocidas al justiciable de autos y por ende a esta defensa técnica es imperativo de igual forma dejar constancia sobre la existencia de una resulta en fase investigativa de una evaluación psiquiátrica practicada en fecha pretérita a los hechos que dieron inicio a este proceso y la cual no se encuentra inserta a los folios de la causa principal de igual forma los procedimientos médicos efectuados al justiciable de autos en la ciudad hospitalaria al momento de la extracción del arma blanca objeto de la investigación dicha circunstancia expuesta nos hacen imposible el ejercicio pleno del derecho a la defensa por no tener acceso material a actuaciones de medular importancia para el proceso razones suficientes para solicitar en esta fase intermedia la nulidad absoluta del acto contusito acusatorio por ser violatorio del debido proceso y las garantías del derecho a la defensa sin entrar a considerar cuestiones de fondo del acto conclusivo cuestionado es imperativo destacar que las partes de común acuerdo no pueden relajar el orden publico establecido en relación a los lapsos preclusivos de la promoción de pruebas razón por la cual solicita esta defensa o deja constancia su opinión en contrario a la incorporación de todo órgano de prueba que inobservada las normas de orden público al igual que el pasivo criterio del máximo tribunal de la república que guarde relación con el caso planteado y que bajo el principio de iuras novi curias es de pleno conocimiento de la juzgadora finalmente a los efectos procesales que ulteriormente correspondan esta defensa técnica solicita que se acuerden copias certificadas de la totalidad del asunto con carácter exmun, la defensa técnica solicita se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio en razón que es producto de la inobservancia a la garantía constitucional al derecho a la defensa al no incorporar a la causa principal una vez finalizada la fase preparatoria del proceso y que dicha falencia hace imposible el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por cuanto solo constan en autos del expediéntelas circunstancia que inculpan y no la totalidad de las resultas de la investigación de una fase ya precluida. Esta defensa se opone a la incorporación de la experticia realizada por la lic. Parra. Es todo.-”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena conforme a la Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 de la S. C. Penal; este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 23.01.2016. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrico, Acta de Inspección Técnica Criminalística, comparación balística, reconocimiento técnicos a objetos, evaluaciones psicológicas, Reconocimiento Medico Legal practicada al imputado de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, mediante escrito, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 05 de Diciembre de 2016, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, toda vez que comprometió el bien jurídico tutelado por nuestra Constitución como lo es los derechos humanos de la mujer, cegando la vida a quien en vida correspondía al nombre de ROSEMARY MILAGROS RENGIFO MEDINA de 34 años de edad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO toda vez que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI