REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Marzo del 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-001165 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001165 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: ONERIS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 LOPNNA)
IMPUTADO: BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 14.03 .2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ellos concatenados con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 7 y 8 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 22º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.903, nacido en Miranda Estado Carabobo el día 17-03-83, Hijo de ELBA DE AGUILAR (V) Y LUIS AGUILAR (V) de 33 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: TRABJADOR EN MATADERO, residenciado en: BARRIO SAN JOSE I, CALLE LA VICTORIA CASA Nº 2000-267, MIRANDA ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0426-945.63.76 / 0414-812.14.43, quien expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Ciudadana jueza aun cuando las medidas solicitadas por la vindicta publica de una u otra forma son convenientes a mi representado, esta defensa debe hacer una que otra consideración en cuanto al procedimiento policial; en entrevista privada tanto de mi representado como de su cónyuge la misma afuera del palacio de justicia, me manifestaron el comportamiento que viene presentando la adolescente desde que se vino desde la ciudad de puerto la cruz a la residencia que vive con su padre, el mismo manifestó el cansancio que tiene hacia la misma por el hecho de no pernotar en las noches en su domicilio siendo ella una menor de edad, la misma vive en un municipio quizás de los más peligrosos del estado Carabobo cuestión esta que la misma no toma en cuenta el día que suscitaron los hechos mi representado amaneció buscando a su hija sin saber donde se encontraba es a las ochos de la mañana cuando aparece sin explicarle nada con esto no quiere la defensa hacer ver o aprobar la conducta si se quiere violenta de mi defendido hacia su hija, pero se opone rotundamente a lo manifestado por la supuesta victima en el acta policial, es falso que haya manifestado diferentes utensilios, el mismo costea los estudios de su hija en dicho municipio, es falso lo trascrito en acta policial en cuanto que mi representado le fue quitado a un grupo de personas porque pensaba acribillarlo por el hecho de la supuesta lesión causada el mismo fue aprehendió en su casa y llevado al comando policial en el mismo comando policial le fueron causadas la lesiones que el padece esto propinados por los funcionarios del comando para los cuales esta defensa se reserva el derecho de presentar denuncia ante la fiscalía de derechos fundamentales por las lesiones causadas, mi representado tiene domicilio fijo en el municipio Miranda del estado Carabobo, el mismo tiene trabajo en dicho municipio esto con el fin de hacerle ver que no existe peligro de fuga para las medias que tenga usted bien acordar a fin de someterle a la investigación penal que hoy se inca, solicitó copia certificadas de la presente acta a fin de consignar denuncia en fiscalía de derechos fundamentales, en este estado consigno constancia de trabajo de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 12.03.2017, suscrita por el funcionario Oficial Karina Solsire Arias Rivero, que riela al folio 05 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, el día 12.03.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 05 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 22º Abg. Descree Diaz, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y 8º La obligación de visitar un centro de rehabilitación informando al tribunal su asistencia a dicho centro; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia y estar pendiente de la causa; La constitución de tres (3) testigos de fianza que devengue una salario igual o mayor a ochenta (80) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado, en consecuencia, el imputado de autos quedara detenido en la POLICIA MUNICIPAL MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, hasta tanto se materialice la fianza y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ellos concatenados con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.903, hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Inissay Souhagi Flores
Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado BRIAN OMAR AGUILAR ROJAS, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 1, 5 y 6 la Cautelar en el articulo 95 numerales 7 y 8 todos de la Ley Especial, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 22° del Ministerio Publico.
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