REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo del 2.017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2016-014965 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-014965 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: FERNANDO BRAVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTES FISCALES 20º y 31º ABG. YUSMAR CASAS y ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMAS: LISMAR ROMAN COLINA (OCCISA), YULIANA y ANA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)
ACUSADO: OMAR ENRIQUE ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR GUTIERREZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 06.02.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por las Fiscalías Trigésima Primera y Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENTRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente YULIANA (identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 LOPNNA) y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VICTORIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OMAR ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.528, nacido TUCACAS ESTADO FALCON, el día 29-03-1967, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio: GERENTE DE LA EMPRESA PREINCAR, residenciado en: AVENIDA ARANZAZU, ENTRE LOPEZ Y BERMUDEZ COSSIN, LOCAL 88-27, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, actualmente privado de libertad.

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 23.09.2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana LISMAR CAROLINA ROMAN se encontraba en su residencia en compañía de unos amigos haciendo trabajo de peluquería, cuando ingreso a dicha residencia, su ex pareja el ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ quien le solicito a la victima hablar con ella en vista que deseaba reanudar la relación sentimental que había culminado como producto del abuso sexual que el ciudadano había realizado en perjuicio de la hija, la niña A.V.D.R. de once años de edad y de la sobrina la adolescente Y.C.M.D de 14 años de edad (…) la hoy occisa accede a conversar con el ciudadano Omar Álvarez a pesar que continuaba sintiendo temor, en razón de las constantes agresiones y el carácter violento que mantuvo el hoy acusado, subieron al piso de arriba de la casa entraron en unas habitaciones y al rato se3 escucharon unos gritos e insultos, terminaron la misma con el accionar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, marca Tital tigre, color gris con empuñadura marrón, cegándole la vida a la ciudadana LISMAR CAROLINA ROMAN (…)”.

Según se refleja en lo siguiente:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-517-16 de fecha 26.09.2016 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima YULIANA. (Folio 143), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Sin desfloración vaginal; 2. Sin signos de desgarros antiguo; 3. Anal sin Traumatismo (…).

2.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-518-16 de fecha 26.09.2016 suscrito por la Dra CELINA ALFONZO, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima VICTORIA. (Folio 80), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Desfloración antigua; 2. Desgarros antiguos; 3. Sin traumatismo vaginal reciente, ni traumatismo antiguo, ni reciente.

3.- El Protocolo de Autopsia nro. A-2318-16 de fecha 23.11.2016, suscrito por el Dr. EDUVIO L. RAMOS en su carácter de medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo; practicada a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN titular de la cedula de identidad nro. V-14.070.307 de 36 años de edad, Sexo femenino; fecha de muerte 23.09.2016; Fecha de la Autopsia 23.09.2016, quien dejo constancia lo siguiente: Shock hipovolemico, cardigenico y raquimedular debido a hemorragia interna y externa y lesión medular debido a desgarros viscerales y vasculares, fractura de columna cervical debido a heridas por disparos de arma de fuego, de proyectil único, braquial toráxico y facial-cervico toráxico.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por las fiscalías 20° y 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENTRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente YULIANA (identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 LOPNNA) y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VICTORIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:

1.- Declaración del Dr. EDUVIO L. RAMOS medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la Protocolo de Autopsia nro. A-2318-16 de fecha 23.11.2016, que riela al folio 199 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado al cuerpo de LISMAR CAROLINA ROMAN de 36 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del funcionario Detective ALIMER MORA experto adscrita al Departamento de Criminalísticas, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y QUIMICA NRO. 9700-114-05068 de fecha 27 de Septiembre de 2016, que riela al folio 140 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a una camisa y un pantalón, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Declaración del funcionario Detective ALIMER MORA experto adscrita al Departamento de Criminalísticas, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y QUIMICA NRO. 9700-114-05067 de fecha 27 de Septiembre de 2016, que riela al folio 142 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a un vestido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Declaración de los funcionarios Licda Criminalística Inspector Agregado FLOR Y. RANGEL y la Detective NAYRUBY TORO expertas en Balística, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO y COMPARACION BALISTICA NRO. 9700-144-B-05064-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016, que riela al folio 144 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a un arma de fuego tipo Revolver, marca Titan, calibre .38 special, Una Bala, Cinco Conchas, Proyectil Deformado y 1 Proyectil; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Declaración de los funcionarios Detective CARLOS E. OCANTO P. y Detective CRISTHIAN GONZALEZ C. expertos en Microanálisis y Balística, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-114-05905, de fecha 04 de Noviembre de 2016, que riela al folio 159 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a un arma de fuego tipo Revolver, marca Titan, calibre .38 special, Una Bala, Cinco Conchas, Proyectil Deformado y 1 Proyectil; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

6.- Declaración de los funcionarios Licda Criminalística Inspector Agregado FLOR Y. RANGEL y la Detective NAYRUBY TORO expertas en Balística, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA NRO. 9700-144-B-05920-16 de fecha 04 de Noviembre de 2016, que riela al folio 161 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a dos Proyectiles calibre .38 special; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

7.- Declaración del funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayo, Sistema de Laboratorios Criminalisticos Criminalisticos nro. 41, Valencia, Estado Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-16/1016 de fecha 27 de Octubre de 2016, que riela a los folios 163-187 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a 1 teléfono celular marca LG, modelo LG-P715 (…); de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

8.- Declaración de los funcionarios Inspector QUINTERO FRANCIS y Detective JESUS ROSALES, adscrito al Departamento Criminalistico Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 05820, de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela al folio 163 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado en Calle Principal del Caserío La India, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9.- Declaración del funcionario Detective ALIMER MORA experto adscrita al Departamento de Criminalísticas, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo; dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO NRO. 9700-114-05065 de fecha 27 de Septiembre de 2016, que riela al folio 143 de la segunda pieza del presente asunto penal, practicado al ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

10.- Declaración de la DRA. CELINA ALFONZO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-8646-16 de fecha 07.11.2016, que riela al folio 162 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado al ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


11.- Declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Declaración de la ciudadana DORIS ANAYS RAGEL BRICEÑO, sobrina de la hoy occisa y en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Declaración del ciudadano DARWIN MANUEL DIAZ ROMAN, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Declaración de la ciudadana ARELYS EILIN PAREDES RODRIGUEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Declaración de la ciudadana YBELSI ESTEFANIA ROMAN BRICEÑO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.- Declaración de la ciudadana MARIA GRACIELA DURAN ROMAN, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.- Declaración de la ciudadana YENISE JOSEFINA MARIA GRACIELA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- Declaración de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BRICEÑO ROMAN, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.- Declaración del ciudadano JOSE DAVID BRICEÑO, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

20.- Declaración de la ciudadana MARIA DANIELA BAPTISTA SEGOVIA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

21.- Declaración de la ciudadana DORIS DEL CARMEN BRICEÑO ROMAN, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

22.- Declaración de la ciudadana YNMERIDA TERESA GUERRA FIGUEROA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.- Declaración de la ciudadana CARMEN AURORA BAPTISTA SEGOVIA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

24.- Declaración de la ciudadana ANA VICTORIA DIAZ ROMAN, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

25.- Declaración de la ciudadana FREIDERMAN DIAZ ROMAN, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

26.- Declaración del funcionario Detectives Agregado T.S.U. FRANCISCO SUAREZ adscrito a la División Contra Homicidios Base Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia quien rendirá declaración previa exhibición de la Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 05 al 07 de la Primera pieza del presente asunto penal, realizado en el interior de la casa ubicada en Calle Principal del Caserío La India, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, levantamiento del cadáver LISMAR CAROLINA ROMAN y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

27.- Declaración de los funcionarios Detectives Agregado T.S.U. FRANCISCO SUAREZ y Detective JORGE VELASQUEZ adscritos a la División Contra Homicidios Base Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia quien rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 680 (CON LAS FIJACIONES FOTOFRAFICAS) de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 10 al 26 de la Primera pieza del presente asunto penal, realizado en el interior de la casa nro. 40 ubicada en Calle Principal del Caserío La India, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

28.- Declaración de los funcionarios Detectives Agregado T.S.U. FRANCISCO SUAREZ y Detective JORGE VELASQUEZ adscritos a la División Contra Homicidios Base Florida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia quien rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 681 (CON LAS FIJACIONES FOTOFRAFICAS) de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 33 al 44 de la Primera pieza del presente asunto penal, realizado en el el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) municipio Valencia, estado Carabobo, donde se dejo constancia del examen físico del cadáver de LISMAR CAROLINA ROMAN, asi como el examen macroscópico; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

29. Declaración de la DRA. CELINA ALFONZO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-517-16 de fecha 26.09.2016, que riela al folio 143 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima YULIANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

30.- Declaración de la DRA. CELINA ALFONZO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-518-16 de fecha 26.09.2016, que riela al folio 80 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima ANA V.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

31.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10.11.2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: “Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”. Realizada a las victimas ANA y YULIANA (de identidad omitida conforme a lo establecido en Segundo Parágrafo del articulo 65 LOPNNA) por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.

32.- Declaración de la Licda VICTORIA OSPINA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de las EVALUACIONES PSICOLOGICAS NRO. 08-FS-UAV-0521-16 de fecha 10.10.2016, que riela a los folios 90 al 92 y 95 al 97 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a las víctima ANA y YULIANA (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA) quien evaluó a las victimas adolescente y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observados en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

33.- Declaración de la Licda MARITZA FERNANDEZ, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los INFORMES SOCIAL NRO. 08-FS-UAV-0521-16 de fecha 10.10.2016, que riela a los folios 93 y 103 de la segunda pieza del presente asunto penal, realizado a laS víctima ANA y YULIANA (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA) quien evaluó a las victimas adolescente y expondrá las circunstancias y necesidades detectadas en el entorno familiar de las adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

34.- Declaración de la Dra ADRIANA MORENO, Psiquiatra, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y quien informara sobre la salud psiquiatrica de la niña ANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

39.- Declaración de la Licda LETICIA GAÑANDO, Psicólogo, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y quien informara sobre la salud psicológica de la niña ANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

40.- Declaración de la ciudadana AMBERLY, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

41.- Declaración de la ciudadana MARIBELL, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

42.- Declaración de la ciudadana MARIA GRACIELA, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

43.- ACTA DE DEFUNCION NRO. 415 de fecha 24.09.2016 suscrito por el Registrador Fabricio Eliécer Cira adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del municipio Libertador del Estado Carabobo, realizada a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN, que riela a los folios 180 al 181 de la segunda pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

44.- ACTA DE NACIMIENTO suscrito por la Registradora Civil del Municipio Libertador Parroquia Tocuyito, del Estado Carabobo, de la adolescente YULIANA, que riela al folio 99 de la segunda pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

45.- ACTA DE NACIMIENTO suscrito por la Registradora Civil del Municipio Libertador Parroquia Tocuyito, del Estado Carabobo, de la adolescente ANA, que riela al folio 100 de la segunda pieza del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

46.- Oficio emanado de la Dirección General de Armas y explosivos del Ministerio para la Defensa, suscrito por el General de División GERARDO JOSE QUINTERO GONZALEZ, Director General de Armas y Explosivos, mediante el cual deja constancia que el ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ no posee Portes de Armas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y analizada como ha sido la contestación dada a la misma por parte del ministerio publico, esta Juzgadora posterior a la evaluación exhaustiva del presente asunto colige que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 250 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora NIEGA la solicitud de la Revisión de la Medida incoada por la Defensa, y MANTIENE la Medida impuesta en fecha 28.09.2016, que pesa sobre el ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ; asimismo en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica, y analizada como ha sido, esta Juzgadora considera que le asiste la razón al ministerio Publico a lo que no se evidencia, violación alguna al debido proceso, ni menos a su vez algún tipo de circunstancia que pudiera acarrear nulidad alguna, y así se observa; en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR dicha excepción opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.528, en consecuencia admite por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENTRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente YULIANA (identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 LOPNNA) y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VICTORIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: OMAR ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.528, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 19/03/83, Hijo de; AURA VARGA (V) y JOEL RIVERO (F), de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: CHOFER, actualmente privado de libertad, por la comisión por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENTRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente YULIANA (identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 LOPNNA) y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VICTORIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.528, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi
Secretaria




PASE A JUICIO. Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (20°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ , por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENTRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 06.02.2017, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ , titular de la cédula de identidad N° V-9.445.528, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de LISMAR CAROLINA ROMAN, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENTRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente YULIANA (identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 LOPNNA) y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VICTORIA (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

La Defensa del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
“… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de observaciones escritas en contra del acto de postulación, presentado ante este Tribunal el cual lo doy por reproducido íntegramente en esta audiencia de formulación de la acusación. Con base a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exijo a este tribunal de conocimiento que realice un control exhaustivo de la legalidad de la acusación fiscal, por cuanto considero que la presentada, tiene un vicio de carácter sustancial, que no se refiere a los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea viable y admisible. Le recuerdo Ciudadana juez que los Jueces no son simples tramitadores o validadores de la acusación fiscal. Ustedes están “obligados” por mandato jurisprudencial a “examinar” no solo los requisitos de forma sino también los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para acusar; y esto se hace únicamente a través del análisis, estudio o examen de los argumentos de la vindicta pública, las partes y en especial el acervo probatorio recabado en la fase de investigación. Le recuerdo también que la razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia, es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado o acusada que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. Le recuerdo que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. Le voy a recordar que en fecha 09-11-2016, esta Defensa Técnica, le solicito por escrito que ejerciera un CONTROL JUDICIAL de las actuaciones que desarrollaba la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que la misma no había realizado una investigación exhaustiva, objetiva, eficaz, informal y justa en contra del imputado, y porque tampoco había recabado elementos de convicción serios, objetivos, racionales y suficientes para demostrar que fue lo que en realidad ocurrió en el interior de la habitación principal de la vivienda N° 40, ubicada en el Caserío La India, Calle principal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, y donde al parecer solo estaban la víctima y mi representado, pero resultó muerta la ciudadana Lismar Carolina Román, y herido gravemente mi defendido (…) el día que ocurrió el hecho fue a la casa de ella para conversar sobre su relación, esta tomo el arma de fuego y se la llevo a la habitación donde iba a dialogar con su ex pareja, y durante la discusión la sacó a relucir y por estar perturbada emocional y psíquicamente, la accionó en contra del imputado y le causo varias heridas en el cuerpo, y ante tal agresión, no tuvo otra alternativa mi defendido que desarmarla para luego disparar con esa misma arma de fuego en contra de la hoy occisa, pero, lo que no entiende esta Defensa, es como puede la victima del hecho presentar siete (07) heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego y mi representado cuatro (04)habiéndose recuperado solamente un (01) arma de fuego que como ya se dijo tiene capacidad solamente para seis (06) balas (…) Aprovecho la oportunidad para advertir a este tribunal de control que el ministerio público ni siquiera demostró que el hoy acusado tuviese algún motivo para odiar o despreciar a su ex pareja hoy occisa, como supuesto contemplado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, para que la conducta del agresor sea considerada como de Femicidio. Ciudadana Juez, la única persona que podía tener odio, desprecio o resentimiento hacia el imputado de autos era la propia víctima, ya que al parecer el mismo había abusado sexualmente de la niña A.V.D.R. y de la adolescente Y.C.M.D., lo que conllevo a la separación de ambos, La prueba de que mi representado no sentía odio o desprecio por su ex pareja, es que muchos de los testigos ofrecidos en la acusación fiscal, afirman que el insistentemente la buscaba con la intensión de solventar la situación y aclarar el falso rumor que había en su contra.. Por otro lado, esos mismos testigos dijeron que mi pupilo siempre andaba con ella, de hecho, hasta dijeron que ambos compartían mucho tiempo en su habitación (... ) en el escrito de solicitud de Control Judicial que se le presento, se le solicito que ordenara la práctica de una serie de pruebas de carácter técnico-científicas como pruebas anticipadas, a los fines de esclarecer el hecho. Entre esas pruebas se le solicito:1.- La EXHUMACIÓN del cuerpo de la hoy occisa, para determinar cuál había sido la trayectoria intra-orgánica de las heridas que presento,2.- Una EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, para tener una orientación de los elementos involucrados en el sitio del suceso, tomando en cuenta los elementos de interés Criminalistico presentes en el escenario del delito, 3.- Un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL SITIO DEL SUSCESO, para tener una visión clara del hecho investigado, incluso, para conocer la trayectoria balística de los disparos en el sitio el suceso y la trayectoria intra-orgánica de las heridas por arma de fuego presentes en el cuerpo de las personas involucradas en el caso,4.- Una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, ocurridos en el interior en la habitación de la vivienda Nº 40,(sitio del suceso), en la que interviniera el imputado de autos y la supuesta testigo único presencial del hecho, adolecente ANAHIS BRICEÑO, a los fines de conocer la forma como ocurrió el mismo, 5.- Una EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES LATENTES, en la superficie lisa del arma de fuego colectada como evidencia en el escenario del crimen, para buscar las impresiones visibles o moldeadas que haya podido dejar el contacto de las crestas papilares de los dedos de la mano tanto del ciudadano Omar Enrique Álvarez como de la víctima del hecho; 6.- Una INSPECCIÓN TÉCNICA en el local Nº 88-27 (lugar donde funciona la empresa PREINCAR C.A.), para demostrar que mi defendido no habitaban en el inmueble donde ocurrió el hecho, sino que el mismo tenía fijada su residencia en lugar, por tener mucho tiempo separado de la hoy occisa, pero es el caso que ESTE TRIBUNAL NO EMITIÓ NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, lo que evidentemente le conculco a mi defendido su Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, su Derecho de intervención, asistencia y representación y pronunciamiento judicial, y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, ordinales 1, 2 y 51 Constitucional así como los derechos del imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que el proceso está afectado de una causal de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. es inaudito que los representantes de las Fiscalías del ministerio público que supuestamente investigaron el hecho, SIN HABER MOTORIZADO LA INVESTIGACIÓN PENAL, seguida en contra de mi representado, lo hayan acusado como autor del delito de FEMICIDIO, LA AUSENCIA DE INVESTIGACIÓN, constituye un elemento vicia de nulidad absoluta tanto la acusación interpuesta como la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, y representa una franca violación del núcleo esencial de la garantía del Debido Proceso. Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”. la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y en general el debido proceso (artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores. La no motorización de la investigación penal, constituye una omisión gravísima que atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, por tratarse de una forma procesal indispensable. La necesidad de llevar a cabo una investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, no sólo se establece en las normas antes señaladas, sino que la Ley Penal Adjetiva vigente establece un conjunto de normas legales dirigidas a regular de cierta forma el desarrollo de esta investigación, como lo son: el artículo 111 numerales 2 y 3, en donde se le da la atribución el Ministerio Público de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, y la facultad de requerir de organismos públicos y privados la práctica de exámenes especializados requeridos por la investigación; artículo 262, referido a la fase preparatoria; artículo 263, contentivo del principio de objetividad del Ministerio Público; artículo 265, encargado de regular la práctica de actuaciones de investigación cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto, es necesario decir que hasta ahora la Fiscalía del ministerio público, e incluso este Tribunal de control se han conformado para dar por demostrada la autoría de mi defendido en el hecho, con lo expuesto por DORYS ANAHIS RANGEL BRICEÑO, y porque mi representado era el que estaba en la habitación con la hoy occisa, pero, lamentablemente, ese solo hecho no es suficiente para incriminar a una persona como autor sobre todo si se atiende al hecho de que tanto la víctima como el imputado, presentar viarias heridas que si las sumamos, podemos ver que superan como ya se dijo la capacidad del arma de fuego recuperada (…) que quede bien claro LOS PRESUNTOS TESTIGOS DARVIN MANUEL DIAZ ROMAN, ANA VICTORIA DÍAZ ROMÁN, FREIDERMAN DÍAZ ROMAN, ARELYS EILIN PAREDES RODRÍGUEZ, MARÍA GRACIELA DURAN ROMÁN, YENISE JOSEFINA BRICEÑO ROMÁN, DORIS DEL CARMEN BRICEÑO ROMÁN, JOSÉ DAVID BRICEÑO, MARÍA DANIELA BAPTISTA SEGOVIA, INMENDA TERESA GUERRA, CARMEN AURORA BAPTISTA SEGOVIA, Y JOHN SEGOVIA, que dicho sea de paso fueron declarados por la Fiscalía del ministerio público a espaldas del imputado y su Defensa, NO ESTUVIERON PRESENTES CUANDO OCURRIO EL HECHO. Todas estas personas fueron entrevistadas por el ministerio público para simple y llanamente probar unas situaciones pasadas entre la víctima y el imputado, incluso, para probar que lo dicho por la niña A.V.D.R. y la adolescente Y.C.M.D., era cierto porque ellos lo sabían. Ciudadana Juez, a criterio de esta Defensa, la indebida actuación de los representantes del ministerio público, de declarar a varios testigos a espaldas del imputado y su defensa, no puede ser avalado por este Tribunal, ya que de hacerlo, estaría avalando una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado de su condición procesal, por lo que DESCONOZCO E IMPUGNO ESOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y solicito que los mismos sean excluidos y desechados del proceso, por tratarse de una prueba o elemento de convicción obtenido en clara violación y contravención de las garantías relacionadas con la intervención del imputado en el proceso, que comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio para simplemente perjudicarle, cuando lo correcto era que el ministerio público, le permitiera al imputado y su Defensa controlar y controvertir esas diligencias de investigación, para evitar que se manipularan tal y como se hizo. Ciudadana Juez, si usted decide avalar la indebida actuación de la fiscalía el ministerio Publico, entonces tendrá que emitir un pronunciamiento en relación a la existencia o no de un delito de COMISION POR OMISION IMPROPIA de todos y cada uno de esos testigos, por cuanto todos ellas sabían que el imputado maltrataba física y psicológicamente a la víctima, y de paso había abusado sexualmente de la niña A.V.D.R. y la adolescente Y.C.M.D, pero, ninguno de ellos denuncio esos hechos punibles y tampoco hicieron absolutamente nada para impedir que el imputado continuara realizando esas conductas indebidas en perjuicio de la víctima, la niña y la adolescente … Le recuerdo ciudadana Juez que para la consumación de un delito de comisión por omisión, se requiere en primer lugar, que exista un resultado, entendido éste como todo aquello que puede ser evitado, en segundo lugar, que el agente a quien se le atribuya el delito de comisión por omisión, haya estado en capacidad de evitar el resultado por medio de una acción, es decir, que ese autor voluntariamente haya podido ejecutar una acción destinada a impedir el resultado y en tercer lugar, que pueda comprobarse que de haberse ejecutado la acción por parte del autor, no se habría producido el resultado, lo que la doctrina ha llamado la causalidad hipotética, y en el caso que nos ocupa hasta ahora, están dados todos supuestos antes mencionados. De no emitir este Tribunal de control, algún tipo de pronunciamiento a este respecto, entonces lamentablemente estará incurriendo también en ese delito … Aprovecho la oportunidad para recordarle Ciudadana Juez que conforme lo dispuesto en la LOPPNNA, el Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta el interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernen. Le recuerdo también que a tenor de lo preceptuado en el artículo 219 de la LOPPNNA, quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión. Le recuerdo que según la teoría de la imputación objetiva, obrará con dolo de autor en los delitos de resultado quien haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado habiéndose producido el resultado lesivo que no es más que la concreción de dicho peligro, con conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Desde esta perspectiva, todos los testigos que declararon en la fase de investigación, contribuyeron a que el peligro en perjuicio de la víctima y las niñas aumentara. A igual conclusión se llega por la teoría de la posición de garante conque hace equivalente la omisión a la acción «cuando el omitente haya creado o contribuido a una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedentes», y cuando exista una obligación legal de actuar, como ocurre con los familiares directos de la víctima, la niña la adolescente, dada la posición de garantes que, en cuanto a la protección y cuidado de ellos (deber moral), se contempla con carácter general en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los deberes que en el conjunto de las relaciones familiares incumbe a todos ellos. Ciudadana Juez, es incuestionable, desde el punto de vista jurídico, que cuando el sujeto de la infracción no evita, pudiendo hacerlo, que otra persona cometa un delito, existe participación por omisión si el omitente estaba en posición de garante. Tales conductas, con independencia de los típicos delitos de omisión, pueden ser valoradas como válidas en orden a la comisión de determinados delitos de resultado, doctrinalmente conocidos como delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropia, cuando el orden social atribuya al sujeto la obligación de evitar el resultado típico como garante de un determinado bien jurídico, que en este caso deviene del deber de la familia de velar por los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que crecen en el grupo familiar. Los deberes de protección y cuidado que la familia tiene respecto de los niños, niñas y adolescentes derivan aquí no sólo de la propia naturaleza la familiaridad representa, deber moral, sino también de las exigencias legales que la normativa establece, deber legal ínsito en el artículo 5 de la LOPPNNA que establece que La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ciudadana Juez, a juicio de esta Defensa Técnica, era necesario que el ministerio público en la investigación seguida en contra de mi representado ordenara la práctica de las pruebas de carácter técnico científico que le fueron solicitadas, para conocer incluso con exactitud cuál fue la trayectoria intraorgánica de las heridas que presenta tanto la víctima como el imputado, a fin de poder establecer si todas ellas fueron producidas con el arma incriminada. A juicio de esta Defensa, tales peritajes eran necesarios, porque en el proceso se quiere hacer ver que el imputado después que dio muerte a la víctima, acciono el arma en contra para suicidarse por lo que hizo, por esta razón solicito al tribunal que declare nula la acusación fiscal por no tener fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado. Ciudadana Juez, si Usted, declara la nulidad de la acusación por no haberse motorizado la investigación penal, estaría corrigiendo la omisión en laque incurrió al no haber emitido un pronunciamiento en relación con el control judicial que se le solicito oportunamente (…) En lo concerniente a las acusaciones fiscales en relación con los DELITOS ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.V.D.R.Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE Y.C.M.D., procedo a hacer las siguientes observaciones: luego de una exhaustiva evaluación de los elementos de convicción mencionados en la acusación fiscal para acreditar la comisión de los delitos antes mencionados, debo decir que de los mismos no se llega a la probabilidad de verdad de que el hoy acusado, OMAR ENRIQUE ALVAREZ, sea responsable penalmente por esos hechos, sobre todo, si tomamos en cuenta que las víctimas denunciaron tales abusos mucho tiempo después que supuestamente ocurrieron, por lo que debió el ministerio público y este tribunal de control estimar su declaración con mucha y especial precaución, sobre todo, porque lo expuesto por ellas no fue corroborado en el proceso con otros datos objetivos que confirmen su realidad y la participación de mi defendido en ellos. Ciudadana Juez, no le parece a Usted mucha casualidad que después que se produjo la muerte de la ciudadana LISMAR CAROLINA ROMÁN, hayan aparecido tanto la NIÑA A.V.D.R. como la ADOLESCENTE Y.C.M.D. y hasta una retajila de testigos diciendo que el hoy acusado abusaba de ellas (…) En el humilde criterio de esta Defensa, y dada la forma como se quieren hacer ver esos supuestos hechos para agravar aún más la situación del imputado de autos, lo único que evidencia es que tanto la niña A.V.D.R. como la adolescente Y.C.M.D, y sus familiares prestaron unas declaraciones inculpatorias movidas por razones de resentimiento, venganza, enemistad, por lo que supuestamente la había hecho mi defendido a la ciudadana LISMAR CAROLINA ROMÁN, hoy occisa, por lo tanto, solicito a este Tribunal de conocimiento que al momento de evaluar los medios probatorios para determinar su pertinencia, utilidad y necesidad, distinga la credibilidad subjetiva de los señalamientos hechos por estas, porque para esta Defensa lo dicho por estas supuestas víctimas y sus familiares no es creíble, como para dar por demostrado los actos de connotación sexual denunciados y la responsabilidad del imputado. Ciudadana Juez, según los representantes del ministerio público del análisis de los elementos de convicción señalados en la acusación, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, encuadra perfectamente en los tipos penales por los cuales lo acuso, por quedo demostrado que este ciudadano, durante un lapso de tiempo realizó actos sexuales con la adolescente, Y.C.M.D, y que esta dijo que un día en horas de la madrugada, cuando ella se encontraba durmiendo con su prima A.V.D.R, en la residencia de su tía materna Lismar; ubicada en el caserío La India. Parroquia Tocuyito, calle principal, casa No. 40. Municipio Libertador, le quitó las sábanas con la que estaba acobijada, le levantó el vestido, y comenzó a tocarle sus piernas, glúteos y su órgano genital. Dijeron que la adolescente al percatarse de lo que estaba sucediendo, el hoy acusado salió de la habitación (...) Pero a juicio de esta Defensa, tales señalamiento lo que denotan es en todo caso la comisión de un Actos lascivos, puesto que de lo único que se habla son de tocamientos y no a ningún coito (…) Lo único que muestra es que la víctima está mintiendo y que lo que ahora dice está rodeado de un móvil espurio, o sea, odio y resentimiento hacia el imputado, quizá creado por todo el grupo familiar de la víctima para lograr que mi defendido sea condenado y cumpla la máxima pena. En cuanto a lo declarado por la niña ANA de 11 años de edad, en la declaración que también se le tomo vía prueba anticipada, esta lo único que dijo fue que un día estaba viendo televisión en el cuarto de su mama, y el hoy acusado cuando entro le me lamio la totona, que cuando ella iba para la escuela, el mismo la tocaba, que cuando ella se estaba bañando élle agarraba la mano para que le tocara su pipi y siempre quería como besarla, lo que no entiende esta Defensa es como pudo haber ocurrido todo esto, siendo que los testigos que declararon en la fase de investigación a espaldas del imputado y la Defensa, dijeron que el imputado no dejaba que la hoy occisa saliera de su casa con nadie (…) en el caso que nos ocupa, es imposible otorgar la credibilidad adecuada al testimonio de la niña A.V.D.R., y la adolescente Y.C.M.D, y mucho menos al de sus familiares, para así establecer la ocurrencia del hecho delictivo y dar por demostrado que el imputado es autor del mismo. A criterio de esta Defensa los elementos de convicción recabados no conducen lógicamente a crear en el tribunal un estándar de certeza, de manera que se adquiera la convicción acerca de la real existencia del hecho punible y la participación que se imputa a mi defendido, en los términos que no exista ninguna otra posibilidad razonable de que ello no sea así. Ciudadana Juez, como hemos podido ver los medios de conocimiento o cognoscitivos o de convicción mencionados en el libelo acusatorio, no permiten llegar a la probabilidad de vedad de que mi representado, cometió los delitos por los cuales fue acusado, por lo tanto, de lo actuado no se concluye fehacientemente su responsabilidad penal, desvirtuándose de esta forma los testimonios de cargo en su contra, por lo que, mal puede tenerse a la presunción o sospecha que había al principio como suficiente para considerarlo responsable en los eventos delictivos que se le atribuye, apreciándose por lo tanto la subsistencia de una duda razonable a favor del encausado, y en tal sentido, le es aplicable el principio del in dubio pro reo. Ciudadana Juez, una duda razonable, en Derecho Penal, supone la absolución de responsabilidad penal al acusado de un delito debido a que no existe plena prueba de su culpabilidad. Es lo que se denomina, también, el beneficio de la duda. La duda razonable se basa en el principio de la presunción de inocencia a que tienen derecho todas las personas. De modo que para el Derecho Penal una persona solo puede ser declarada culpable cuando pueda probarse, más allá de toda duda razonable, que fue quien, en efecto, cometió el delito. Ciudadana Juez, el In Dubio pro reo como principio universal del derecho probatorio consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, “ordena” que en los procesos penales “toda duda” debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal. El In dubio pro reo, es un principio y una garantía de la administración de justicia, basada en el hecho de que la duda favorece al procesado; ello además encuentra sustento en otro principio fundamental reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el de "presunción de inocencia o no culpabilidad", es decir que una sentencia condenatoria emanada de un proceso regular que declara la culpabilidad, debe ser construida con certeza y no a base de meras sospechas, subjetividades, caprichos o arbitrariedades, como ocurre por lo general en los Tribunales penales de Venezuela. El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el proceso, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. Ciudadana Juez, Insisto, cuando el Juez o Jueza analiza y evalúa los elementos de convicción mencionados en la acusación fiscal, lo cual no puede ser considerado como una invasión de las facultades propias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, ya que la única forma que tiene el Juez o Jueza de control de evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, conforme lo dejo establecido la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reciente, está obligado a verificar que éstos sean suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Ciudadana Juez, insisto de lo actuado no se concluye fehacientemente que el hoy acusado es autor de los hechos típicos, antijurídicos y culpable por los cuales fue acusado. En pocas palabras por la quaestio facti no se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorios, es decir, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al hoy acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar lo que dio por probado el ministerio público. Es por ello que resulta evidente para esta Defensa la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a mi defendido en vista de la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, considero que lo procedente en Derecho es que se declare inadmisible la acusación fiscal y se ordene que se siga investigando para buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. La defensa Solicita no sea admitido el delito de femicidio agravado por carácter medio de pruebas suficientes, en relación a los delitos de abuso sexual ciudadana jueza estamos en presencia más bien de un delito de actos lascivos, por lo que solicito sea cambiado dicho delito, ya que la niña en su declaración existen muchas contradicciones ella en ningún momento manifestó que el señor Omar era malo, a la niña se le realizo examen pero a mi representado nunca se le practico ningún examen para demostrar que él, la tocaba. Es todo.-”.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena conforme a la Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 de la S. C. Penal; este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 23.09.2016. ASI SE DECLARA.-
Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observó que en dicho acto conclusivo se promueve las testimoniales, protocolo de autopsia, levantamiento planimetrico, vaciado de contenido de llamadas, Acta de Inspección Técnica Criminalística, comparación balística, reconocimiento técnicos a objetos, evaluaciones psicológicas, experticia de análisis de trazas de disparo, Reconocimiento Medico Legal practicada a las adolescentes victimas de autos, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el articulo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, mediante escrito, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 05 de Diciembre de 2016, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de las adolescentes víctima de autos. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa técnica del ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, mediante escrito consignado en fecha 12.01.2017, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO toda vez que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano OMAR ENRIQUE ALVAREZ, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, no han variado y por cuanto existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad al acusado, y por tratarse de delitos de naturaleza sexual el cual compromete la indemnidad sexual de las adolescentes víctima de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI