REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Marzo de de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2013-000876 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-000876 C1V
JUEZ: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA TORRES SOLORZANO
IMPUTADO: ANGEL RAMON MEDINA CORREA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido en fecha 08.03.2017 la audiencia de presentación de detenido por orden de Captura nro. C1V-0127-2016 de fecha 20.10.2016 por incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado: ANGEL RAMON MEDINA CORREA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación 16º del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y expuso: “Que se califique la aprehensión como legitima, toda vez que la misma fue con ocasión a orden de aprehensión emitida por este Tribunal, de la misma manera solicito la medida cautelar, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL RAMON MEDINA CORREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.990.771, Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 16-10-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: soltero, hijo de Delia Medina(F) y Ramón Medina (V), residenciado en: Ciudad Alianza, Apartamento Dios Todo Poderoso, Segunda Calle, Edificio 01, Manzana 02, Guacara Estado Carabobo, teléfono: 0245-5715652; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “No desea declarar, se acoge al precepto Constitucional es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA ABG. JUANA CAMACHO, quien expuso: “no ha sido registrado el oficio dirigido al SIPOL, es todo”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se legitima la Detención de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ANGEL RAMON MEDINA CORREA titular de la cedula N° V-19.990.771, toda vez que la misma fue con ocasión a la orden de aprehensión emanada de este juzgado en fecha 20.10.2016, captura Nro. C1V-0127-2016, asimismo visto en el Sistema Iuris 2000 que en fecha 14/12/2016 se realizo audiencia Preliminar mediante el cual el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso 1.- residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), a los fines de ser orientado y recibir charlas en materia de género; 3.- La realización de un curso el cual deberá ser coordinado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO); 4.- La prohibición de ejercer actos de violencia de manera reciproca; 5.- presentaciones cada 30 días. De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas; y 13. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado, una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 08.12.2017, en consecuencia se acuerda ratificar oficio en el cual se deja sin efecto la misma, se acuerda la libertad inmediata de dicho ciudadano desde esta sala. Líbrese el correspondiente oficio. Es todo. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
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