REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-003780 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-003780 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: RAUL SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MARIA ELENA PAEZ
VICTIMA: DENNYS DANIELA MACIAS RAMIREZ
IMPUTADO: BORIS YERMIS CAZORLA BREA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: BORIS YERMIS CAZORLA BREA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado en fecha 07/03/2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 22° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión del ciudadano: BORIS YERMIS CAZORLA BREA, quien solicitó: “se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENNYS DANIELA MACIAS RAMIREZ, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima DENNYS DANIELA MACIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.470.201, de 30 años de edad, número telefónico: 0424-4237280, quien manifestó: “yo estaba en mi casa el día de los hechos, venia de mi trabajo y llegue tarde, me acosté a eso de las 12 con toda la ropa que tenia, metí mi teléfono y las llaves de la casa bajo la almohada, de repente el apareció no sé cómo ingreso a la casa, solo apareció, el entra pensando que yo estaba durmiendo con alguien, yo estaba sola, el buscaba a alguien y a los niños, me pregunta por los niños, yo le dije que estaba con mi abuela, el estaba buscando u n cuchillo en el fregadero, yo lo que recuerdo en que me metió la mano en la boca, y me pego contra la pared, el golpe fue tan fuerte que yo no recuerdo nada de mí, el domingo cuando desperté a la 09:00am fue porque mi hijo me fue a buscar, el toco el portan y yo lo escuche, ahí es donde yo despierto y veo la sangre, cuando me levante me fui para atrás porque no podía, empecé a vomitar y el niño llego y cayo de rodilla y le dije que su papa me golpeo y el salto y fue a buscar a la abuela y empezó a llegar la gente, y un policía amigo nos consiguió una ambulancia para que me trasladara a un CDI, el me reventó la cabeza, me dio en el ojo, en la frente también, de eso me quedo un derrame en el ojo, me lloraba sangre solo, me tuvieron que trasladar al hospital de Maracay porque era muy grave el daño, dure un mes para recuperarme.

Quien a preguntas respondió:¿cuando dice él a quien se dirige? R: Doris Cazola ¿Qué vinculo tenia con el ciudadano? R: ninguno nosotros estábamos separado, ¿Qué tiempo tenían separados? R: un año ¿de acuerdo a los hechos, anteriormente habían ocurrido hechos similares? R: me amenazaba y me molestaba, yo lo denuncie porque estaba cansada, que la relación había terminado, y como no había violencia no lo podían sacar de la casa, y nosotros decidimos que íbamos a dormir separado, pero él lo incumplió todo, por eso yo lo denuncia a la fiscalía 16º porque había amenazas que me iba a matar y la fiscal le dijo que se tenía que ir de la casa, y él se fue y alquilo cerca de donde yo vivía para tenerme vigilada ¿eso que manifestó, usted tiene testigo? R: si, Nidia Vargas ¿de qué forma la amenaza? R: le decía a conocidos que me iba a matar y que no me iba a dejar vivía, y llamo a mi mama Aide ramirez y le dijo que si yo me buscaba a otra persona me iba a matar ¿de los hechos, con que la golpeo? R: con las manos, ¿Cuántos hijos tienen? R: 3, de 13, 10 y 6 años ¿Quién es el sustento de su hogar? R: yo ¿Cuál es su solicitud al estado en relación a lo que denuncio? R: que el sea detenido y no se meta mas conmigo, no quiero eso ¿cuándo fue la última vez que lo vio? R: en noviembre de 2016, y después el día de ayer ¿el que hizo? R: nada, fue porque a mí me llego una boleta de que me tenía que presentar antes fiscalía 21º porque él me estaba pidiendo la solicitud de visita a los niños que tenemos en común, ¿tenía conocimiento de la orden de aprehensión? R: si, el Ministerio Publico pregunta, ¿Cuánto tiempo vivieron junto?, R: 11 años ¿para el momento de los hechos usted tenía una relación?, R: si, un noviazgo ¿en que trabajaba usted? R: en una peluquería. Es todo no mas preguntas”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. LESLIE ANDRADE, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: BORIS YERMIS CAZORLA BREA, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.868, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05-12-1978, Hijo De Erma Bra (V) y Porfilio Cazorla (V) de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Prolongación Sur, Av Fuerza Área, Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0424-4018004; A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “si a mí me estaba inculpando porque cuando ella me denuncio por fiscalía fue por acoso e intento de violación, yo el 05 de diciembre me llego la citación a maracay y me tuve que venir a presentar el 17 de diciembre, y la fiscal me dijo que yo salía de ahí detenido y yo le pregunte porque y le dije que ella el 05 de diciembre la descubrí con su amante y le quite el teléfono y me lo leve llorando y dure 03 días sin comer y ahí fue cuando me llego la citación y vine a presentarme y la fiscal como yo era funcionario de protección civil me dio libertad plena porque ella no me quería dañar la vida, yo tenía 02 años sin saber se mis hijo, yo tengo mis tres trabajos, trabajo de parquero y en la noche trabajo en un discoteca, nunca he sido violento, no soy una persona mal, vivo con mi mama, ella llego a mi casa y tengo testigos, el 17 de noviembre de 2016, pidiéndome dinero para los niños, porque su pareja la dejo y ella no tenia para darle comida a los niños y yo, como su papa le di, los primero días ella me llevaba los niños, después yo le decía que pasar a la casa, mi mama una vez le dio un plato de comida, ella venia y se iba sin comer, hasta que agarro confianza, estuvimos hablando, ella paso al cuarto y tuvimos relaciones sexuales, todos lo lunes yo le daba su dinero 10 o 15 bolívares y teníamos relaciones, yo me hice un tatuaje y lo subí al facebook y mi hijo lo vio y en el transcurso del tiempo ella me dice que quería hacerse un tatuaje y ella fue y vio al amigo que me lo hizo a mí, el se lo hizo, ella lo tiene en el brazo, derecho dice en árabe, así es la vida, yo la acompañe a hacérselo, yo digo entonces que ahora porque después de todo lo que yo hice, ella no tenía nada que darle a los niños, por eso la denuncio porque en diciembre ya no venia los niños, a ella la citaron ayer, fui normal, porque yo vine al palacio y un abogado me dijo que yo no aparecía reseñado porque ninguna lado, porque yo pensé que estaba solicitado por acoso, e intento de violación, era lo que yo sabía, no sabía de lo otro, si estuviera al tanto, no hubiera ido a la fiscalía a denunciarla, ahí fue cuando me aprendieron, ella me acusa por esos hechos, porque si después hasta estuvimos juntos, no entiendo porque me denuncia por esos hechos. Es todo”.

DEFENSA PÚBLICA ABG. LESLIE ANDRADE, quien expuso: “estuchada la exposición realizada por las partes, esta defensa considera que no existen los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos expuesto por la victima y el ministerio publico y con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad le pido al tribunal que reflexiones a los fines que mi defendido pueda enfrentar este proceso en libertar y se le imponga una contenía en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en los articulo 8 y 9 ejusdem. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en BORIS YERMIS CAZORLA BREA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENNYS DANIELA MACIAS RAMIREZ.

Se colige que este tipo penal es autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base; el FEMICIDIO deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte, siendo así, el Femicidio: es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, no solo por el resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer.
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.

Ahora bien, observa esa Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican a continuación:
Acta de denuncia de fecha 17.05.2015, realizada por la ciudadana ROSA PEREZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, quien manifestó lo siguiente: “ … el día de hoy aproximadamente a las 08:00 de la mañana en el momento en que me encontraba en la Iglesia Evangélica Triunfante en Cristo, mande a mi nieto Boris Daniel de diez años de edad a casa de mi nieta Dennos Daniela Macias Ramírez a decirle a que me mandara las llaves, el empezó a tocar las puertas en varias oportunidades y al ver que nadie abría salto la pared y vio a mi nieta en el piso botando sangre, sale corriendo a la Iglesia me comenta lo ocurrido …”.
Acta de investigación Penal de fecha 17.05.2015, suscrita por el funcionario Detective PEREZ YORMAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base la Mariara, quien dejo constancia de la posibles registros policiales seguida al ciudadano BORIS YERMIS CAZORLA BREA.
Inspección Técnica Nro. 3270 al lugar del hecho, con sus fijaciones fotográficas respectivas) de fecha 17.05.2015, suscrita por los funcionarios Detective Francisco Esqueda y YORMAN PEREZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia que el ciudadano BORIS YERMIS CAZORLA BREA titular de la cedula de identidad nro. V-15.863.868, en compañía de su progenitor de nombre JUAN LUIS GUERRERO titular de la cedula de identidad V-13.182.703.
Acta de entrevista de fecha 19.05.2015 realizada al ciudadano DENNYS MACIAS victima directa de los hechos.
Acta de entrevista de fecha 14.07.2015 realizada al ciudadano NIDIA DEL CARMEN VARGAS PEREIRA, testigo de los hechos
Acta de Investigación Penal de fecha 02.06.2015 realizada a los fines de citar al imputado de autos.
Acta de Investigación Penal de fecha 15.06.2015 realizada a los fines de citar al imputado de autos.
Reconocimiento Legal nro. 9700-146-3292-15 de fecha 18.05.2015, suscrito por la Dr MARCOS ANTONIO SALMERON, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima DANNYS DANIELA MACIAS RAMIREZ (Folio 58), quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado general: Satisfactorio,. Tiempo de curación: 40 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 40 días salvo a complicaciones. Carácter: Grave (…).
Orden de Aprehensión nro. C1V-0007-2015 de fecha 28.09.2015, seguida en contra del ciudadano BORIS YERMIS CAZORLA BREA.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Acta de entrevista de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, Inspección Técnica Criminalísticas realizado al cadáver con fijaciones fotográficas respectivas, cadena de custodia de evidencia físicas, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 infine del Código Penal, mediante el cual establece una pena de a veintiocho (28) años a treinta (30) AÑOS de prisión, en perjuicio de la ciudadana DENNYS DANIELA MACIAS RAMIREZ ALDANA BOLIVAR, por cuanto fue la concubina y madre de los hijos del imputado de autos.

El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto contra la vida, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:

Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:

Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".

Así pues, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito que afecto contra de la vida de de la ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado : BORIS YERMIS CAZORLA BREA, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.868 identificado, ordenándose su reclusión en el Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio (PGV), ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico; Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 1, 6 y 8 de la ley especial. Consistente: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluada (triaje), 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso al su grupo familiar de la inerte, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, y 8º el apostamiento policial en el domicilio de la víctima durante el tiempo que dure la investigación fiscal (30 días), designándose al cuerpo policial de san Joaquín, a los fines que realice recorrido una vez al día Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Acto seguido, este Tribunal de Primera Instancia en función PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Decreta la detención como legitima conforme a lo consagrado en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano BORIS YERMIS CAZORLA BREA, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.868, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 05-12-1978, Hijo De Erma Bra (V) y Porfilio Cazorla (V) de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Prolongación Sur, Av Fuerza Área, Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0424-4018004, con ocasión a la orden de aprehensión nro. C1V-0007-2015, con oficio C1V-5189-2015 de fecha 28/09/2015 seguida en esta misma causa por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, dictada por este juzgado; y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito al ciudadano: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, IMPONE las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1, 6 y 8 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano BORIS YERMIS CAZORLA BREA, tiene la prohibición de acercarse y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: BORIS YERMIS CAZORLA BREA, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debera ser recluido en el Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio (PGV), ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico. SEXTO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Michelle Rondon Mendez
Secretaria

Se celebro Audiencia Especial de Presentación de al imputado BORIS YERMIS CAZORLA BREA, se admite la flagrancia se acuerda seguir por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97, Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su parte in fine del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación se dictan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal