REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Marzo del 2017
206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-016881 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016881 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: YOSIANNYS y YOELVYS (identidad omitida conforme al articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
IMPUTADO: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 22.02.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.374.411, natural de Guatire, Estado Miranda nacido en fecha 10-01-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Maria Salcedo (V) y Candido Álvarez (F) residenciado en: Naguanagua, puente de Bárbula, teléfono: 0424-4326804, actualmente se encuentra privada de libertad; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de los niños YOSIANNYS y YOELVYS (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 45 AL N° 58 del presente asunto.

Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y NIÑO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“…En fecha 20.12.2016 siendo aproximadamente las 061:30 horas de la tarde, los niños victimas se encontraban en su residencia (…) cuando el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO apodado como el Palle se acerco a la casa y se dirigió hacia el niño Yoelvys de 7 años de edad a quien le pidió una escardilla (…) cuando el niño se la iba a entregar al hoy imputado, el mismo le dice al niño que lo acompañe a su residencia en compañía de su hermana de tres (03) años de edad y le tocándole la vagina, en ese momento el niño Yoelvis abrió la puerta de la casa, tomo a su hermanita la cargo y la retiro del lugar (…)”.
Según se refleja en lo siguiente:
1. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-688-16 de fecha 21.12.2016 suscrito por el Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima YOSIANNY (Folio 65), quien dejo constancia en sus conclusiones: no hay desfloración ni elementos a favor del coito contra natura ...
2. Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-689-16 de fecha 21.12.2016 suscrito por el Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada al niño NOELVYS (Folio 66), quien dejo constancia en sus conclusiones: sin elementos a favor del coito contra natura…

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. Ahora bien siendo culpable de dos delitos cada uno acarrea pena de prisión conforme a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, esto es os (2) años, sumando seis (6) años; En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado dos (2) años, quedando entonces la pena aplicable a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en cosecuencia, este Tribunal CONDENA al RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.374.411, natural de Guatire, Estado Miranda nacido en fecha 10-01-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Maria Salcedo (V) y Candido Álvarez (F) residenciado en: Naguanagua, puente de Bárbula, teléfono: 0424-4326804, actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.374.411, natural de Guatire, Estado Miranda nacido en fecha 10-01-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Maria Salcedo (V) y Candido Álvarez (F) residenciado en: Naguanagua, puente de Bárbula, teléfono: 0424-4326804, actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los primero (01) días del mes de Marzo de 2017. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Kharla Anzola
La Secretaria



admitida la Acusación, el acusado RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, hizo uso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes la pena a imponer al acusado de autos, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.