REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-337-2017
SOLICITANTE: JORGE ROJAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.225.824 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.107.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149.
MOTIVO: NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA ASEGURATIVA AGRARIA.
I. NARRATIVA
El 13/02/2017, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y sus anexos, interpuesta por el ciudadano Jorge Rincón. De seguidas, el 05/12/2016 este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-337-2016. Seguidamente, el 06/12/2016 esta Instancia Agraria dicta auto de subsanación. Posteriormente, el 08/12/2016 se recibe diligencia del solicitante de autos en la cual consigna escrito subsanado. Folios (01 al 40).
El 12/12/2016, esta Instancia Agraria admite a sustanciación la presente solicitud y se fijo inspección judicial para el día 15/12/2016 librándose el respectivo oficio. Acto seguido, el 13/12/2016 el alguacil de este tribunal consigno diligencia de recibo de oficio Nº 331/2016. Por otro lado, el 20/12/2016 se recibo diligencia del solicitante de autos peticionando nueva fecha para la realización de la inspección judicial. A cuyo efecto, el 21/12/2016 este Tribunal mediante auto acordó realizar la inspección judicial para el día 10/01/2017 librándose el respectivo oficio. De seguidas, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia de recibo de oficio Nº 337/2016. Folios (42 al 60).
El 10/01/2017, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado sector el Polvero, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo. A cuyo efecto, el 13/01/2017 mediante diligencia el ciudadano Kirven López consigno los respectivos registros fotográficos de la inspección realizada el día 10/01/207. Posteriormente, el 13/01/2017 esta Instancia Agraria recibió diligencia de la ciudadana Biramid Toledo, la cual solicitó copia simple de la solicitud de Medida. Asimismo, el 16/01/2017 este Tribunal dicto auto, el cual ordena expedir las copias solicitadas. Folios (61 al 68)
El 17/01/2017, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito de oposición de medida con sus respectivos anexos. Por otro lado, el 08/02/2017 el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez consigno escrito en la cual solicita se admita y prevea la presente solicitud con sus respectivos anexos. Acto seguido, el 21/02/2017 este Tribuna dicto auto mediante el cual agrego el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI). Folios (69 al183)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El solicitante de la medida, en su escrito de solicitud, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en “Fundo El Carmen”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El Polvero, Municipio San Diego del estado Carabobo, y en sentido, alega lo siguiente:
“(…) en los terrenos que fueron cedidos a la ciudadana ZORAIDA NINOSKA SOLER DE SUARWEZ (…) fueron parcelados y vendidos, a los ciudadanos y ciudadanas; DAVID BRUGUERA, BIRAMID BIRZAYIT TOLEDO CUDEMES, LOURDES DE GONZÁLEZ, DAVID CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades números: V- 13.105.434; V-10.661.363; V- 5.377.931; y V- 8.751.796, respectivamente, para la CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES, violentando el carácter agrícola de dichas tierras, como consecuencia de esto, las personas que adquirieron dichas parcelas, pretenden apropiarse de la extensión de terreno donde, el ciudadano ARMANDO MEDINA LEÓN, ya identificado, me autorizo para realizar, la actividad agrícola por lo que constantemente causa daño a la diversidad de matas que se encuentran actualmente en plena producción, mediante la tala y quema de las mismas, sin impórtales que dicho rubros agrícolas coadyuvan al abastecimiento de la población local y regional, más aun en los actuales momentos con la situación de escasez de alimentos existentes en el país, y amenazan con continuar causando daño a la producción agrícola por mi efectuada, con el afán de construir inmuebles, sin importar el daño que causa a la capa vegetal y a la producción agrícola (…) Mi legitimación se deriva en virtud de estar padeciendo el ejercicio de esa acción arbitraria por parte de los ciudadanos que adquirieron las parcelas mediante compra hecha a la ciudadana ZORAIDA NINOSKA DE SUAREZ, (…) quien perturban la labor ordinaria de producción de rubros agro alimentarios, que forma parte de la dieta básica del venezolano, como lo es la batata, yuca, plátano, cambur, quinchoncho, aguacate, ocumo, ñame, chirimoya, naranja, mango, entre otos, y sus intereses legítimos, particulares y directos se desprenden como consecuencia del mismo hecho de propietario y productor agropecuario, por lo tanto afectado en sus derechos directos, así como la afectación que esta sufriendo la población, al no poder producir el nivel requerido para la satisfacción del pueblo consumidor de los productos agro alimentarios y en consecuencia no poder sacar al mercado la producción de tales rubros. (…) solicito al ciudadano Juez, se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (…) De los hechos expuestos se verifica la afectación del ciudadano JORGE ROJAS ya identificado y de la cadena agro alimentaria prevista en el articulo 6 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Órgano de Seguridad y Soberanía Alimentaria. Se ha causado irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario, afectándome directamente y de manera indirecta a una incuantificable número de personas que abarca una basta región del Municipio San Diego (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple del Titulo Supletorio evacuado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Carabobo y registrado por ante la oficina de Registro Publico Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, marcada con la letra “A” Folios (07 al 19).
2.- Copia Fotostática Simple de Autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) al ciudadano Armando Medina León para el Traspaso de las Mejoras y Bienhechurias a favor de la ciudadana Zoraida Ninoska Soler de Suárez, marcada con la letra “B”. Folios (20 al 21).
3.- Copia fotostática simple de carta de fecha 18/10/2016, realizada por el ciudadano Julio Medina en la cual solicita el Titulo de Adjudicación de tierras ubicadas en San Diego, Sector El Polvero, marcada con la letra “C” Folio (22).
4.- Copia fotostática simple de carta de fecha 16/09/2016, realizada por los ciudadanos Julio Medina y Jorge Rojas solicitando inspección judías a la ORT Carabobo, marcada con la letra “D” Folio (23).
5.- Copia fotostática simple de carta de fecha 02/05/2016, realizada por los ciudadanos Julio Medina y Jorge Rojas solicitando inspección judías a la ORT Carabobo, marcada con la letra “E” Folio (24).
6.- Copia fotostática simple de planilla y cheque de orden de despacho emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) en fecha 27/06/2011, marcada con la letra “F” Folios (26 al 27).
7.-Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIARA) otorgada al ciudadano Armando Medina León, por el instituto Nacional de Tierra (INTI), marcada con la letra “G” Folio (28).
8.- Original de Instrumento poder realizado por el ciudadano Armando Medina León en el cual Cede los derechos al ciudadano Jorge Rojas Rincón sobre el inmueble enclavado en el fundo Yuma o Los Jarales, Sector El Polvero, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Folio (41).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, resulta oportuno para ésta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer y decidir de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la Oposición a la Solicitud de Protección a la Actividad Agroalimentaria
En cuanto al escrito presentado por los ciudadanos David Brugera, Biramid Toledo, Lourdes de González, David Carreño, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.105.434, V-10.661.363, V-5.377.931, V-8.751.796, debidamente asistidos por la abogada Maria Concepción Ilarraza Idrogo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 219.063 (Folios 69 y 70); este Juzgado Agrario considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente contenido:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.( Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior se desprende que para que pueda haber oposición a una medida, en principio resulta necesario que, la misma haya sido decretada por el determinado Tribunal, vale decir, el Juzgado en el cual la parte interesada ha formulado la pretensión de protección solicitada; y que tal pedimento sea admitido por el despacho judicial conocedor; no sin antes cumplirse con lo requisitos legales a que se contraen este tipo de solicitud asegurativa siempre soportados de las instrumentales o medios de pruebas idóneos; y que de efectuarse lo antes señalado emergería el respectivo decreto de medida. En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente asunto agrario que, a la fecha éste Juzgado Agrario no ha emitido pronunciamiento alguno, esto es, el respectivo decreto provisional a lo solicitado tanto en el escrito primigenio del 30/11/2016, así como en la reforma del ya citado escrito de solicitud. Así se declara.
Así las cosas, debe este Jurisdicente hace saber a la parte solicitante y en especial a los ciudadanos no considerados por éste despacho judicial como “opositores” que, mal podría este Tribunal especial agrario pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 17/01/2017 por los ciudadanos David Brugera, Biramid Toledo, Lourdes de González y David Carreño antes bien identificados, por cuanto no ha nacido legítimamente alguna cualidad procesal que se les puede atribuir; deduciéndose de lo anterior la no procedencia del delatado “escrito de oposición” pues, en modo alguno, se repite, no hacen parte del presente asunto agrario, ya que sólo procedería de existir la debida citación como sujetos pasivos de la acción de protección agraria solicitada, si así fuese el caso, ello en el entendido de haberse decretado por este despacho la medida solicitado por ante éste despacho judicial. Así pues, que en lo que respecta con la “oposición” realizada por los ya mencionados ciudadanos, asistidos judicialmente en su oportunidad por la abogada en ejercicio Maria Concepción Ilarraza Idrogo, ésta Primera Instancia Agraria no se encuentra en la obligación procesal de emitir pronunciamiento alguno, respecto al escrito de “oposición” así como de las instrumentales anexas al mismo, consignado ante la secretaría de este Juzgado Agrario en fecha 17 de Enero del 2017; ello en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas. Así se decide.
Aclarado como se encuentra el punto previo, pasa éste Juzgado Agrario a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente asunto, y en ese sentido se verifica de las actas que el solicitante, ciudadano Jorge Rojas Rincón, ya identificado, carece de la cualidad requerida para accionar judicialmente como presunto poseedor o propietario del lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, pues del estudio exhaustivo de los autos, se observa que el mismo actúa amparándose en un documento privado en el cual, el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.097.889, actuando en “representación” del de cujus Armando Medina León, le cede los derechos sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en el denominado fundo “YUMA o LOS JARALES”, sector El Polvero, Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.882.00 Mts 2), ante lo cual, es oportuno para este juzgador observar lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo, el cual establece:
Artículo 125.
“El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y; en especial, ejercerá las siguientes:
“…6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere, que al tratarse de terrenos pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, por ende de dominio público, para que los mismos puedan ser enajenados, es de estricta obligatoriedad la autorización emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el caso que ocupa a esta Instancia Agraria, se observa que el referido lote de terreno, fue cedido mediante documento privado, sin la previa autorización del órgano rector en materia agraria, por lo cual, como ya se había expuesto anteriormente, el ciudadano Jorge Rojas Rincón, ya identificado carece de cualidad jurídica para solicitar la presente medida.
Por otra parte, en el informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, y suscrita por el ingeniero agrónomo, ciudadano Reinaldo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.871.488¸ en su carácter funcionario adscrito a dicha oficina, se observa lo siguiente:
“... Historial del predio:
El ciudadano Medina León Armando cedula de identidad 1865985 tiene una solicitud de fecha 29-07-2008 Nº de expediente 8/8 RDGP 08/2207 actualmente (difunto) también se observa solicitud para evacuar y registrar titulo supletorio de fecha 31 de mayo de 2006…” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Asimismo, se lee del señalado informe técnico lo siguiente:
El ciudadano Jorge Rojas Rincón tiene una solicitud desistida a través del sistema atancha omakon en el Municipio Libertador Parroquia Tocuyito Sector Palmarito el Roble numero de teléfono….con inspección técnica de 30 de septiembre del año 2015 exp. 8-8RDGP-13-10764 predio mano de Dios 824…” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior es necesario para este Tribunal tomar en consideración en primer lugar que, el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, ya identificado, con asistencia de abogado, ha realizado diligencias, ante éste Tribunal, identificándose como representante del ciudadano Armando Medina León, quien en el referido informe técnico, es señalado como difunto, ante lo cual, éste Juzgador, realiza las siguientes observaciones; si el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, pretendiera actuar como posible sucesor del ciudadano Armando Medina León; se debe aclarar que de autos no se confirma la existencia de un documento que demuestre que el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, actúa en calidad de heredero del de cujus, Armando Medina León, omitiéndose además el consignar a las actas el acta de defunción del de cujus, así como la declaración sucesoral o elementos probatorios que puedan demostrar a este Tribunal especial agrario tal condición, lo anterior sumado al hecho probado legalmente, en que una de las formas legales en que fenece o propiamente dicho se extingue un determinado instrumento poder es la muerte del otorgante, lo que se desprende de lo contenido en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al indicar lo siguiente: “…Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa… 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…” . En tal sentido, se deduce por lógica jurídica que tal representación legal cumplió con su propósito temporis legis, infiriéndose sin lugar a equivocaciones de ningún tipo en que lo que solo respecta el instrumento poder por el cual el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez alega representación legal, cumplió con su objetivo de representación desde el momento en que ocurrió el delatado fallecimiento del ciudadano Armando José Medina, por parte del ente administrador de las tierras del estado venezolano. Así pues, debe este Jurisdicente hacer saber que la extinción del instrumento se configura en un impedimento o dificultad de accionar por parte del ya señalado ciudadano. Sin embargo de que intentar cualquier otra acción en sede administrativa y/o jurisdiccional, deberá darle estricto cumplimiento a las normas y requerimientos que la Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico establece. Así se declara.
En segundo y último lugar, se constató de la lectura exhaustiva del informe técnico emitido el 18/01/2017 por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), lo concerniente a un procedimiento administrativo ante dicho ente público, que involucra directamente al solicitante de la medida de protección agraria, vale decir, el ciudadano Jorge Rojas Rincón quien hiciera una solicitud de Registro de un Predio ubicado en el Municipio Libertador de esta entidad federal ante la referida Oficina Agraria Regional, siendo desistida tal solicitud por el prenombrado ciudadano, lo que contrasta con la protección agraria solicitada, pues se demuestra fehacientemente de la revisión integral del informe técnico agrario emanado de la supra Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), que sobre el mismo predio se realizó una solicitud de Declaratoria de Derecho de Permanencia (Expediente 8/493/DGP/2015/1080004310), por el ciudadano Julio Medina, vale decir, el supuesto tercero interviniente, lo que podría presumirse como un fraude a la ley y por ende al estado venezolano. Así se declara.
Por otro lado, se evidencia de actas que en fecha 08/02/2017 el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, debidamente asistido del abogado José Emisael Duran Díaz, Ipsa Nº 118.392, consigna un escrito mediante el cual indica lo siguiente:
“…A los fines legales consiguientes me hago parte como TERCERO INTERESADO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, con el carácter legal (Poder) y la titularidad que represento de mi mandatario, acogiéndome en los términos de la solicitud y su subsecuente reforma y en pro de los derechos e intereses de mi mandatario, ratificando en los mismos términos y condiciones la presente solicitud, cuya titularidad opongo ante este Juzgado y conforme a los derechos e intereses precarios de explotación agraria que ejecuta el ciudadano; JORGE ROJAS RINCON…” . (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De lo transcrito se evidencia, la pretensión del ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, plenamente identificado ut-supra, en hacerse parte en el asunto objeto del presente análisis. Y en ese sentido, debe este Jurisdicente de forma ilustrativa hacer saber al mencionado ciudadano que, el carácter con que obra, tal como lo indica al autodefinirse como “mandatario” del de cujus Armando José Medina, citado en el presente asunto, ya cumplió su etapa de legitimar poder, pues dicho instrumento poder cesó su legalidad al fallecer el señalado ciudadano tal y como se explanó en los párrafos anteriores. Asimismo, al dar lectura exhaustiva del escrito antes parcialmente transcrito, el interesado, vale decir, el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, arguye lo indicado en el articulo 370 de la norma adjetiva civil, al indicarle a este despacho judicial que: “…A los fines legales consiguientes me hago parte como TERCERO INTERESADO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil,…”. Nótese de lo anterior que, en modo alguno el ciudadano Julio Cesar Medina Rodríguez, autodenominado “tercero interviniente” define en cual de los seis (6) ordinales contenidos en el citado artículo 370 de ley adjetiva civil, centra su intervención en la presente solicitud; lo que resulta una obligación procesal sine qua non en la cual el tercero a los fines de intervenir ad causam debe hacer en el determinado asunto. Así pues, es menester para éste despacho judicial que el interesado a actuar en el proceso debe ubicar su pretensión como tercero en un de las situaciones a que se contrae el articulo 370 ejusdem, lo que a todas luces no se vislumbra en el presunto escrito de tercería, lo que resulta ininteligible y por consiguiente incongruente respecto a su planteamiento. Así se declara.
En consecuencia de las consideraciones de hecho y de derechos ampliamente explicadas por este Tribunal especial agrario, resulta forzoso NEGAR la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Medida de Proteccion Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano JORGE ROJAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.225.824, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.107.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.149.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACION de la presente decisión a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la jurisdicción agraria, en virtud a que la presente decisión fue emitida fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-337-2016
JGRG/MMC/MM
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