REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Marzo de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE: Nº JAP-345-2017

SUJETO ACTIVO: Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A”, originalmente inscrita como Granja Monte Alegre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación mercantil a Grupos Souto C.A., según acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2003, registrada bajo el Nº 38, Tomo 77-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la Carretera Panamericana Valencia-Bejuma, Edificio N/A y piso N/A Oficina N/A, sector La Mona, Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Carolina Lorenzo Valado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.781.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.994.

SUJETO PASIVO: Ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.030.620, con domicilio en la Población de Chirgua, calle Vizcaya, Casa Nº 04, Sector Las Colonias de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo.


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

El 22/02/2017, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma Asegurativa de Proteccion a la Producción Agroproductiva y sus anexos, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., abogada Carolina Lorenzo Valado, ut-supra identificada. A cuyo efecto, el 24/02/2017 mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. De seguidas, por auto de igual fecha es admitida la presente solicitud y se fija inspección judicial para el día 02/03/2017, librándose los respectivos oficios. Por otro lado, el 01/03/2017 se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial mediante la cual hace saber la entrega del respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios (01 al 94).

El 02/03/2017, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en la Granja denominada “GRANJA BEJUMA”, ubicada en el sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma de esta entidad federal; a los fines de la práctica de la inspección judicial, designándose y juramentándose como experto al ciudadano, Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. A cuyo efecto se levantó la respectiva acta consignando la identificada apoderada judicial una serie de instrumentales relativas a la producción de la cría de pollos de engorde. Folios (95 al 168).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE (SUJETO ACTIVO)

La identificada apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante de la medida, en su escrito de solicitud, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en la señalada Granja, y en sentido, alega siguiente:

“(…).se establece una sociedad con el ciudadano José Luís Chávez, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.030.620, quien se encargaba en conjunto con nuestro equipo de profesionales, del engorde de las aves que posteriormente serian beneficiadas en nuestra planta de beneficio (matadero) en San Mateo (…) Ahora bien, con el transcurso de la relación comercial entre GRUPO SOUTO y José Luís Chávez, antes identificado, mi representada empezó a notar como el proceso productivo desarrollado en GRANJA BEJUMA se iba cada vez afectando en mayor medida debido a la cantidad de irregularidades detectadas por nuestros técnicos con respecto a la labor que ejecutaba José Luís Chávez (…) GRUPO SOUTO se percato que el referido ciudadano tramito ante este Juzgado un titulo supletorio que le fue acordado (…) alegando falsamente en su solicitud de jurisdicción voluntaria a este mismo juzgado que las bienhechuria que se encuentran en GRANJA BEJUMA (tales como: galpones, comederos, y demás instalaciones que la conforman ) fueron supuestamente construidas por él de su propio peculio, a pesar de que tales bienhechurias ya se encontraban construidas para el momento en que mi representada adquirió GRANJA BEJUMA(…) además, José Luís Chávez, antes identificado, hizo referencia a un titulo de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierra –INTI-, pero que fue obtenido mediante información falsa ya que el mencionado ciudadano ni vive en GRANJA BEJUMA ni tampoco la explota, ya que tanto la titularidad de la tierra y sus bienhechurias, como el objeto de producción que allí se ejecuta-cría y engorde de pollo para consumo humano- son propiedad y posesión exclusiva de GRUPO SOUTO.(…) Debido a la mala fe con la cual fue tramitado el titulo supletorio, GRUPO SOUTO denunció estas irregularidades ante el Ministerio Publico del Estado Carabobo, ya que José Luís Chávez se apropio indebidamente de GRANJA BEJUMA, e incluso le negó a los representantes de GRANJA BEJUMA, el acceso a sus instalaciones luego de percatar la situación.(…) mi representada pudo recuperar el acceso y posesión de GRANJA BEJUMA, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria del país, y así permitir a mi representada continuar con el ciclo productivo.(…) Sin embargo, y a pesar de la sentencia dictada por el Juzgado de Control señalado, José Luís Chávez, antes identificado, aún intenta ilegalmente apropiarse indebidamente de GRANJA BEJUMA con falsos argumentos de hecho y de derecho, y despojar así a mi representada de la posesión de la granja que legítimamente le pertenece, tal y como se desprende de la solicitud de medida interpuesta por la representación de José Luís Chávez, antes identificado, en fecha 06 de febrero de 2.017 bajo el Nro. de expediente JAP-341-2017- inadmitida por este Despacho-, por lo que GRUPO SOUTO se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional a los fines de que en atención a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicitar protección CAUTELAR AUTONOMA EN DEFENSA DE LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA con el objeto de impedir que José Luís Chávez, antes identificado, continué ejerciendo acciones para despojar a mi representada de la propiedad y posesión legitima de la GRANJA BEJUMA, y así evitar que continué afectando el proceso productivo para el cual están destinados estas instalaciones. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

1.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra A-1. Folios (12 al 16 y vtos.).

2.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra A-2. Folios (17 al 25 y vtos.).

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra A-3. Folios (26 al 30 y vtos.).

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra A-4. Folios (31 al 46 y vtos.).

5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Poder autenticado otorgado a la abogada Carolina Lorenzo Valado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.781.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.994 y otros, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra B-1. Folios (46 al 52).

6.- Copia fotostática certificada de Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Cuarto (4º) Trimestre del año 1994, bajo el Nº 15, Protocolo Primero (1º) Tomo I, marcado con la letra “C”. Folios (55 al 66).

7.- Copias fotostáticas simple de decreto de Titulo Supletorio Agrario del 17/12/2014, a favor del ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.030.620, otorgado por este Juzgado Agrario (impreso desde la pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2017), marcada con la letra “D”. Folios (67 al 89).

8.- Copia fotostática certificada de Auto que acuerda Medida Cautelar, dictado en fecha 13/01/2017 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra “E”. Folios (86 al 88).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de proteccion agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de proteccion agraria, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.

Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 02/03/2017, insertos a los folios 95 y 96; así como de las documentales consignadas al momento del levantamiento de la respectiva acta judicial, referidas al proceso de producción, insumos avícolas, medicinas entre otros aplicables a la cría y engorde de pollos y posterior beneficencia en la Planta de San Mateo filial de la solicitante de marras, ubicada en el estado Aragua, se llevó a cabo el acto judicial conforme al principio de inmediación en la denominada GRANJA BEJUMA, propiedad de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A” constatándose por parte de este despacho judicial que se trata de una granja avícola en la cual se desplega una actividad agroalimentaria como lo es la cría del rubro-pollo, cuya manufacturación y comercialización tiene como destino final la población venezolana; dicha productividad a decir de la representante judicial de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A” han surgido una serie de hechos presuntamente realizados por el identificado sujeto pasivo de la presente solicitud, vale decir, el ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada en la señalada granja; y en ese sentido, expresa la identificada apoderada judicial en su escrito de solicitud lo siguiente: “…Sin embargo, y a pesar de la sentencia dictada por el Juzgado de Control señalado, José Luís Chávez, antes identificado, aún intenta ilegalmente apropiarse indebidamente de GRANJA BEJUMA con falsos argumentos de hecho y de derecho, y despojar así a mi representada de la posesión de la granja que legítimamente le pertenece, tal y como se desprende de la solicitud de medida interpuesta por la representación de José Luís Chávez, antes identificado, en fecha 06 de febrero de 2.017 bajo el Nro. de expediente JAP-341-2017- inadmitida por este Despacho-, por lo que GRUPO SOUTO se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional a los fines de que en atención a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicitar protección CAUTELAR AUTONOMA EN DEFENSA DE LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA con el objeto de impedir que José Luís Chávez, antes identificado, continué ejerciendo acciones para despojar a mi representada de la propiedad y posesión legitima de la GRANJA BEJUMA, y así evitar que continué afectando el proceso productivo para el cual están destinados estas instalaciones …” (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario)

En ese sentido, debe hacer saber este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo representa la actividad conuquera, debidamente protegida en el artículo 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y por consiguiente una de las formas originarias de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 de eminente rango Constitucional, así como lo contenido a lo normado en los artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la empresa solicitante de la medida de protección a la producción; así como lo expresado por el asesor técnico, ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 02/03/2017 al exponer: “(…) se evidenció la existencia de 12 galpones, con una capacidad instalada para 103.000 pollos, actualmente existen 64.000 pollos de 19 días de vida, asimismo, se evidenció la existencia de 11 silos, los galpones se encuentran equipados para la producción avícola de pollos de engorde; entre galpón existe un área sembrada de pasto estrella al final de la granja, se constato existencia de un corral con brete y embarcadero para ganado bovino; asimismo, se constató que en la granja existen 11 trabajadores, 6 de estos dedicados al cuido de la capacidad instalada (galpones) dos encargados (supervisores agrícolas) y tres personas adscritas al departamento de prevención y control de perdidas (PCP), es todo (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción agroalimentario, en este caso, la cría del rubro-pollo para beneficencia y posterior consumo humano, actividad que pudiera estar amenazada de desmejora y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, por cuanto la intervención de la mano de obra de los trabajadores, o terceros funge de manera indispensable en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se establece.

En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete a su favor una Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, en el presente caso el de la cría del rubro -pollo, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ello en el entendido de que el identificado sujeto pasivo, ciudadano José Luís Chávez, ha intentado despojar a la identificada solicitante de marras de la Granja objeto de la presente petición de protección agraria; y que de lograrse pudiera afectar la actividad agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso, de proteínas por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita; cuyo componentes cárnicos producidos por la señalada sociedad de comercio, hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada por la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO SOUTO C.A”, en la denominada Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo. En tal sentido, se prohíbe al ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.030.620, así como a terceros o interpuestas personas, a desplegar cualquier conducta irregular que implique la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Agroproductiva desplegada en la identificada Granja, cuya extensión comprende dos (02) lotes de terrenos, siendo los linderos del primer lote los siguientes: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Luís Núñez Pérez, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Ramón León; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; y el segundo lote de terreno alinderado así: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria San Luís, C.A.,; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, quebrada en medio y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente medida provisional en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en la Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS a favor de la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO C.A”.

TERCERO: Se PROHIBE al ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.030.620, así como a terceros o interpuestas personas, a desplegar cualquier conducta irregular que implique la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Agroproductiva desplegada en la identificada Granja Bejuma, ubicada en el Sector Caserío Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya extensión comprende dos (02) lotes de terrenos, siendo los linderos del primer lote los siguientes: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Luís Núñez Pérez, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Ramón León; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; y el segundo lote de terreno alinderado así: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, PONIENTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria San Luís, C.A.,; NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio García, quebrada en medio y SUR: Camino vecinal que conduce a Reyes; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.


CUARTO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.030.620; en virtud de haberse decretado la presente medida provisional; y a los fines de lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



QUINTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Montalban del Estado Carabobo 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, 3), Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 4) Zona de Defensa Integral (ZODI), 5) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y 6) Al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS





















Exp. JAP-345-2017.-
JGRG/MMC/VPP.-