REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-347-2017 (Cuaderno de Medidas)

SOLICITANTE: JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630.

APODERADA JUDICIAL: NELSY CORTEZ DE TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.119.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 189.133

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección e Innominada Agraria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

El 01/03/2017, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección a los Suelos e Innominada de Paralización de todo tipo de construcciones en el lote de terreno. A cuyo efecto, el 02/03/2017 mediante auto, éste Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folios (01 al 78).

El 02/03/2017, fue recibido escrito de reforma de la demanda, en el cual solicitan Medida Cautelar de Protección al Suelo y de Prohibición y Paralización de Construcción y de Entrada de Personas, Implementos y Vehículos de cualquier tipo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (79 al 89).

El 03/03/2017 mediante auto, es admitida la demanda de acción posesoria agraria por despojo, se libraron boletas de citación y se ordenó la apertura de cuaderno de medida. Folios (90 al 92). En la misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas y se recibió escrito de ratificación de solicitud de medida, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, debidamente asistido por la abogada Nelsy Cortez de Tesorero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.119.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 189.133. (Folios 01 al 05 del presente Cuaderno de Medida).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ya identificado ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, peticionante de la presente Medida Cautelar en su escrito de solicitud, alega una serie de hechos que a continuación se transcriben de forma textual:

“(…) Quien suscribe, JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero (...) titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NELSY CORTEZ DE TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7..119.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.133.(…) ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, (…)a los fines de RATIFICAR como en efecto a si lo formulo la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS SUELOS E INNOMINADA DE PARALIZACION DE TODO TIPO DE CONSTRUCCIONES Y DE PROHIBICIÓN Y PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCION Y DE ENTRADA DE PERSONAS, IMPLEMENTOS Y DE VEHICULOS DE CUALQUIER TIPO. Por cuanto a la fecha y desde el día del despojo del lote de terreno que legítimamente el estado venezolano me otorgó, los demandados en la causa signada con el Nº JAP-347-2017, ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.469.341 y V.- 15.362.363, respectivamente, no han parado de hacer cualquier tipo de construcción, tales como levantamiento de un pared en el frente del lote de terreno, colocación del portón de hierro en el acceso principal del predio e inclusive instalación de rejado y hasta cerco eléctrico, lo que viene ocurriendo desde el día viernes 10, sábado 11, domingo 12 de Febrero de 2017 a la fecha, es por ello ciudadano Juez, que juro la urgencia del caso, pues de no decretarse a tiempo lo solicitado ante su autoridad, nada tendría que reclamar en el futuro inmediato y que en el caso de resultar ganancioso en el presente debate posesorio, quedaría ilusorio el fallo que dictase el despacho a su cargo(…)Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) se sirva decretar Medida Cautelar Provisional de Protección a los Suelos, sobre la totalidad del lote de terreno que poseo legítimamente, denominado “KILOGRAMO”, cuya extensión es de DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 Mts2),(…). Igualmente, solicito como Medida Cautelar Preventiva conforme a los establecido en el artículo 244 ejusdem, para que se decrete medida cautelar innominada de PARALIZACIÓN DE TODO TIPO DE CONSTRUCCIONES EN EL LOTE DE TERRENO, DE ENTRADA DE PERSONAS, IMPLEMENTOS Y DE VEHICULOS DE CUALQUIER TIPO; que legítimamente poseo, a decretarse específicamente sobre la totalidad de la extensión antes detallada, vista la conducta despojadora de los ciudadanos ROBERT GABRIELLI MILENO y ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO, situación que es evidente, configurándose así el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva. A los fines de cumplir con los requisitos de procedibilidad a que se contraen este tipo de solicitud, procedo a dar por `probado tales extremos legales (…) OLOR A BUEN DERECHO (Fumus Boni Iuris), que es la presunción grave del derecho que se reclama (…) el mismo se puede constatar con la certeza de los hechos narrados(…) desarrollados en el lote de terreno del cual soy legitimo poseedor, y que se encuadran con el derecho invocado, establecido en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordando con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y vista la actitud desplegada por los ciudadanos(…), que sin mi autorización ingresaron al lote de terreno que poseo legítimamente, sumado al levantamiento de una pared y colocación de un portón en la entrada principal del predio(…)2) PELIGRO EN LA MORA (Periculum in Mora)(…)el mismo no se limita a la mera hipótesis o suposición grave de temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar a efectividad de la sentencia esperada. Quedando entendido de lo anterior, ciudadano juez, que de no decretarse a tiempo la medida acá solicitada, me perjudicaría notablemente al vulnerarse mi derecho de posesión el cual veo amenazada por aparte de los identificados ciudadanos(…)3) PELIGRO DE DAÑO (Periculum in Danni), Ciudadano Juez, con lo anteriormente narrado, se configuraría en mi contra un daño, al no decretarse la medida (…)y que en relación a la PARALIZACIÓN DE TODO TIPO DE CONSTRUCCIONES EN EL LOTE DE TERRENO, DE ENTRADA DE PERSONAS, IMPLEMENTOS Y DE VEHICULOS DE CUALQUIER TIPO, como medida innominada antes solicitada, contemplada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordada con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual también hace mención a este tipo de solicitud, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a otras lesiones graves o de difícil reparación(…)los demandados(…) han mantenido una actitud hostil y temeraria al señalarme con amenazas(…) lo que me hace temer que sigan ocurriendo sin cesar la situación acá delatada en el lote de terreno(…)o peor aún que por vía fraudulenta quieran hacerse del predio que poseo de forma legítima(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.-Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 89046116RAT0003845 a favor del ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.630. Marcada con la letra “A”.Folios (10 al 13 de la Pieza Principal).

2.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Certificado Electrónico Zamorano de fecha 21/04/2016; relativo al lote de terreno denominado “KILOGRAMO” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano JOSÉ ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.833.630.

3.-Copia certificada, previa vista y devolución de Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado Agrario, en fecha 06/01/2017, en el cual consta acta de inspección realizada el 08/02/2017.
IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Medida Cautelar Agraria, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas el artículo 244 ejusdem es del siguiente contenido:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

En el mismo orden de ideas, los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, disponen lo siguiente:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Artículo 588:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se considera necesario señalar, que las Medidas Cautelares tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda, esto, ante el riesgo de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, así como preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que la sentencia pueda quedar ilusoria y en lo concerniente a la materia agraria; el juez está en la obligación de dictar las medidas que considere pertinentes y necesarias para la continuidad del proceso agroalimentario y el resguardo de los recursos naturales renovables.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Agraria. Así se decide.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección al Suelo e Innominada de Paralización de Construcción de todo tipo en el Lote de Terreno, de entrada de personas, implementos y de vehículos de cualquier tipo; traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concomitancia con los artículos 585 y 588, éste último en su parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el fuero agrario; ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la competencia así como lo instituido en las normas constitucionales y legales antes citadas, en la presente solicitud cautelar innominada, pasa ésta Primera Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas cautelares, tal y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia. Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 243 y 244 le otorga al Juez Agrario la facultad de dictar medidas cautelares que tengan como objeto proteger el interés general de la actividad agraria (art. 243 LTDA), ello siempre que se constituya un riesgo manifiesto y real que pueda afectar o que quede ilusoria la posible ejecución del fallo determinado, para tales efectos, el solicitante se encuentra obligado en aportar a la pretensión cautelar un medio de prueba idóneo, que a criterio del jurisdicente demuestre tal presunción de daño irreversible al derecho reclamado (art. 244 LTDA),.

Como corolario de lo anterior, se debe señalar que las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, están fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, antes citadas, todos ellas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, a saber: “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora”, y el periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero agrario; todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 de Junio de 1997, con ponencia del ex-magistrado Alirio Abreu Burelli (Caso Reinca. C.A., vs. Angel Carrillo Lugo), hizo énfasis en la concurrencia de los requisitos de procedibilidad en las solicitudes de medidas cautelares innominadas al establecer que:

“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes,…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”. Si el juez de alzada omite el examen de algunos de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro los límites de la casación, … El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).


En este sentido, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Vaca, asentó opinión al respecto en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado”, al indicar lo siguiente: “…La Medida Cautelar para regular un estado provisional respecto de una relación jurídica controvertida, otorga la posibilidad de procurar un estado de paz de carácter provisional entre las partes o del solicitante frente a cualquiera, sobre una relación jurídica de cierta duración que se ha tornado litigiosa o ha sido violada a través de actos, hasta que resuelva la litis en el procedimiento ordinario, si que el solicitante necesite tener precisamente un derecho al acto ordenado, a la omisión del prohibido o la constitución del nuevo estado…”

Determinado lo anterior y en acatamiento a las normas previamente citadas, así como a los criterios jurisprudenciales y doctrinario antes citados, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pasa a revisar la concurrencia de los tres elementos de procedibilidad de las Medidas Cautelares en este caso en concreto:

En primer lugar, el FUMUS BONIS IURIS, el cual requiere prueba del derecho que se reclama debiendo ser acompañada como base en el escrito y constatada en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa ésta Juzgadora que dicho requisito se encuentra constatado por esta Instancia Agraria y verificado en autos, por cuanto el solicitante de la medida, ya identificado, presentó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a su favor. Asimismo, se observa que el solicitante aportó como medio de prueba copia certificada previa vista y devolución de Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado Agrario en el cual consta inspección realizada en fecha 08/02/2017, acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) ÚNICO: El Tribunal deja constancia de la existencia de unas bienhechurías consistentes en: Una (01) Pared Perimetral, Una (01) entrada principal, fundaciones para vigas de riostra y levantamiento de paredes, relleno compactado y terraceo del predio para construcción de galpón, una (01) mata de pejua, es todo (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De lo cual se puede constatar el estado en el que se encontraba el referido predio al momento de la práctica de la inspección judicial a efectos de la evacuación de Título Supletorio. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado PERICULUM IN MORA, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Se aduce de lo antes expuesto, que el peligro en la mora tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la realización de varias construcciones en el terreno que pertenece a la parte solicitante, y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, es decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, demostradas con los documentos que le acreditan la adjudicación del terreno para la actual o futura realización de la actividad agroproductiva.

Por último, con respecto al PERICULUM IN DAMNI, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, en virtud que si continúan los trabajos de construcción en dicho predio, constituiría un daño para el solicitante, quien tiene adjudicación del identificado predio, ello en virtud a la realización de actividades civiles en el lote de terreno, y que pudiesen provocar daños irreversibles en el mismo.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, considera oportuno DECRETAR Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN de realización de cualquier tipo de construcción ORDENANDOSE a los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.469.341 y V.- 15.362.363, respectivamente, así como a terceros o interpuestas personas, PARALIZAR al efecto cualquier obra que se esté ejecutando en el lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, ubicado en el sector LA YAGUARA, Asentamiento campesino Sin información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: AUTOPISTA CAMPO CARABOBO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL ARENAS. Este: TERRENO OCUPADO POR LUIS RODRÍGUEZ y Oeste: TERRENO BALDIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente maneta: el lote: 1,P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El lote: 1,P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El lote: 1,P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El lote: 1,P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1,P0, Este: 597794, Norte: 1112559. Asimismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO en el ut-supra identificado lote de terreno; lo que conlleva al estricto cumplimiento de las presentes Medidas Innominadas acá decretadas, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Agraria.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de realización de cualquier tipo de construcción, en tal sentido se ORDENA a los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.469.341 y V.- 15.362.363, respectivamente, así como a terceros o interpuestas personas, a PARALIZAR al efecto cualquier obra que se esté ejecutando en el lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, ubicado en el sector LA YAGUARA, Asentamiento campesino Sin información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: AUTOPISTA CAMPO CARABOBO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL ARENAS. Este: TERRENO OCUPADO POR LUIS RODRÍGUEZ y Oeste: TERRENO BALDIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente maneta: el lote: 1,P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El lote: 1,P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El lote: 1,P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El lote: 1,P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1,P0, Este: 597794, Norte: 1112559. Asimismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO en el ut-supra identificado lote de terreno; lo que conlleva al estricto cumplimiento de las presentes Medidas Innominadas acá decretadas, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR del presente Decreto Cautelar Innominado, a los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.469.341 y V.- 15.362.363, domiciliados en la Urbanización Los Caobos, avenida Los Cedros, Nº 3B-10, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y/o en la Ferretería “AGRINCO CA”, Calle Negro Primero, sin número. Fundo La Esperanza, ubicada en el sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Exp. EXP-347-2017.- (CUADERNO DE MEDIDAS)
JGRG/MMC/MMP.