REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, nueve (09) de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-001047
DEMANDANTE: ALEIDA AGUILAR AGUILAR
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PETER LENIN CASTILLO
DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERZELEIN SAAVEDRA QUERO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En horas de despacho del día de hoy, jueves, nueve (09) de marzo de 2.017, siendo las 2:00 p.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Carabobo, por una parte, la ciudadana ALEIDA AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.887, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA TRABAJADORA"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de el Profesional del Derecho, Abogado PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL JUICIO") y por la otra, la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego S.R.L., en fecha quince (15) de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita en fecha dos (02) de agosto de 1985, por el mismo Despacho Registral, bajo el Nº 14, Tomo 165-A,con domicilio en el Estado Aragua, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA ENTIDAD DE TRABAJO"), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.268, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.532, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO, así como también a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que la LA TRABAJADORA pudieran corresponder contra Automercado San Diego, C.A., y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que Automercado San Diego mantiene o pudiera mantener con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS” que se regirá por las cláusulas siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA TRABAJADORA
• LA TRABAJADORA, alega igualmente que presta sus servicios ejecutando actividades de naturaleza riesgosa ya que lo hizo sin cumplir con las normas mínimas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, nunca le informó de los riesgos en los cuales incurría al prestar sus servicios.
• LA TRABAJADORA demanda indemnización por enfermedad ocupacional. Por lo que de esta forma reclama y exige la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 48/100 CENTIMOS (Bs.575.227,48) donde se incluyen los siguientes conceptos, indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.
• Conforme a lo anteriormente expuesto, LA TRABAJADORA reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; todo ello, conforme a certificación que acompañó al escrito libelar; asimismo y reclama el pago del daño moral sufrido, en virtud, del no pago de la indemnización objeto de la presente demandada contados desde la certificación.
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA
• LA ENTIDAD DE TRABAJO ha rechazado los planteamientos formulados por LA TRABAJADORA por considerar que no adeuda los conceptos señalados en su libelo de demanda conforme al planteamiento de los mismos, ya que en ningún momento Automercado San Diego, C.A., rechaza el hecho de que tenga algún tipo de obligación con relación a una supuesta y negada enfermedad cuyo supuesto origen sea ocupacional ya que Automercado San Diego, C.A., siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales en aras de mantener las mejores relaciones laborales con todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo a LA TRABAJADORA.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión a la supuesta y negada enfermedad ocupacional así como supuesto daño moral.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA, de que supuestamente presta servicios ejecutando actividades de naturaleza riesgosa y que supuestamente no se cumplen con las normas mínimas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, supuestamente nunca le informó de los riesgos en los cuales incurría al prestar sus servicios.
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA, y sin que LA ENTIDAD DE TRABAJO convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2016-001047 y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que en atención a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la misma ni siquiera debería considerarse por cuanto de la misma certificación Inpsasel establece incluso un porcentaje de discapacidad en función al supuesto diagnóstico y la supuesta patología de la accionante; siendo el caso, que quien debe determinar el porcentaje de discapacidad es el Seguro Social y no Inpsasel; razón por la cual dicho documento aún cuando se emite por el órgano competente adolece de vicios que pueden acarrear su nulidad. A todo evento se deja claro que LA TRABAJADORA si fue notificada de los riegos en los que incurría durante la prestación de servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO y la misma fue debidamente notificada de forma oportuna sobre los riesgos del puesto de trabajo. En función de lo anterior, LA TRABAJADORA reconoce y acepta que si recibió la notificación de riesgos correspondiente; todo ello, de conformidad con la legislación laboral vigente.
SEGUNDA: Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, lo siguiente: se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo transaccional con el fin de terminar total y definitivamente el presente proceso judicial y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, los alegatos de LA TRABAJADORA y las cláusulas de este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acepte los argumentos y reclamos formulados por LA TRABAJADORA, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en los términos del libelo de la demanda; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESIENTOS OCHENTA Y UNO CON 18/100 CENTIMOS (Bs.423.381,18), de los cuales, por una parte la cantidad de BOLIVARESTRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 18/100 CENTIMOS (Bs.393.381,18), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de Lopcymat y por otra, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.30.000,00) por daño moral. Dicho monto será pagado a LA TRABAJADORA, mediante un (01) cheque ordinario emitido en contra de BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, Cheque Nº 23248409, de fecha 21 de Noviembre de 2.016, por lo que el monto aquí acordado, satisface todas y cada una de las pretensiones de LA TRABAJADORA; quedando claro entre las partes y es así aceptado por LA TRABAJADORA, que los conceptos de daño moral, daño lucro cesante, no proceden dada la naturaleza del presente acuerdo. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA TRABAJADORA en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto se cancela el monto señalado; y con el recibo de este pago, LA TRABAJADORA, desiste de cualquier procedimiento que actualmente curse en sede administrativa y de cualquier acción anterior o a futuro producto de la relación de trabajo sostenida con LA ENTIDAD DE TRABAJO. LA TRABAJADORA conviene en recibir la suma anteriormente señalada como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda. TERCERA: LA TRABAJADORA ya identificada expone libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación de LA ENTIDAD DE TRABAJO y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por los conceptos demandados. CUARTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA TRABAJADORA conviene en que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los demandados en el escrito libelar, ni por ningún otro concepto, pues el pago de la suma antes referida incluye la cancelación de cualesquiera pago a LA TRABAJADORA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Es entendido que los conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto. QUINTA: LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. SEXTA: Así mismo, en virtud de esta transacción, LA TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, LA TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en el libelo ni los señalados en el presente acuerdo o por cualquier otro que no se mencione expresamente en el documento pero que sin embargo se encuentre ampliamente relacionado con el objeto de la demanda y las pretensiones de LA TRABAJADORA.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que LA TRABAJADORA actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, no sólo a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL PAGO DE LOS CONCEPTOS QUE EXPRESAMENTE FUERON SEÑALADOS, CUANTIFICADOS EN BOLÍVARES, Y RECLAMADOS EN EL LIBELO, ASÍ COMO EN LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA SOLO A ESTOS, Y EXHORTA A LAS PARTES A CUMPLIR DE BUENA FE LOS ACUERDOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE ACTA, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO VULNEREN LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES QUE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES CONSAGRAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen Tres (3) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG MARIA LUISA MENDOZA
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