REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 07 de Marzo de 2017
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001069
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO DAVILA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.667.353
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.551.564 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 144.344
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PINMTURAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 06 de Julio 2015, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido por este Juzgado el 07 de Julio 2015, ordenando despacho saneador el 09 de Julio 2015, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De la revisión de los autos se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en fecha 03 de agosto 2015, vencido como se encuentran los dos días para la subsanación, no presentó la corrección del escrito libelar ordenado en el Despacho Saneador en fecha 13 de Julio 2015; De lo que se observa, que no subsanó el escrito libelar según lo ordenado por este Despacho, por cuanto, se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 03 de agosto de 2015, cursante a los folios 34 hasta el folio 43 inclusive, del presente expediente, donde este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes, pues se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora y no subsanó en los términos ordenados por este Juzgado. Todo de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata lo concerniente a la materia en comento, por consiguiente, se debe declarar la perención en los términos indicado en el Despacho Saneador.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (7) Días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha y siendo la 2:50 p.m. se publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA