REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-00088
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DUARTE LEON Y OTROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.809.805
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.583.308, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No.215.176
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de Enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, por el ciudadano: PEDRO CAPOTE Y OTROS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.147.581, debidamente asistido por el ciudadano, Abogado, YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.583.308, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No.215.176 contra la ENTIDAD DE TRABAJO: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB representada por el ciudadano: JOSE TOMAS BOLIVAR RODRIGUEZ en su carácter de PRESIDENTE PROVISIONAL, por distribución en fecha 31 de Enero 2017, recibida por este JUZGADO UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN el 02 de Febrero 2017, demanda por BENEFICOS SOCIALES, admitida el 10 de Febrero 2017, previa subsanación, ordenándose la notificación a la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 20 de febrero 2017 mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 18 y 19 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 22 de Marzo de 2017, que corre inserta al folio 20 a las 09:00, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica. Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo de naturaleza laboral activos en la actualidad entre: los ciudadanos PEDRO ANGEL CAPOTE CHACON, JOSE GREGORIO DUARTE LEON, ANTONIO ROJAS, ANGEL ENRIQUE CARIAS, GUSTAVO DE JESUS GIRALDO CASTAÑO Y PASTORA GUEVARA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.147.581, V-11.809.805, V-7.13.893, V-7.063.951, V-22.421.370, V-6.476.834 respectivamente y la ENTIDAD DE TRABAJO, ASOCIACION CIVIL LA HACIENCDA COUNTRY CLUB C. A. y 1.-PEDRO ANGEL CAPOTE CHACON, fecha de ingreso: 24 de Enero del año 2005, como SUPERVISOR DE SEGURIDAD activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84). La parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.38.536,20, salario diario normal: Bs.1.284,54. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide.
2.-JOSE GREGORIO DUARTE LEON: la cual se inició el 07 de Abril del año 2016, como AYUDANTE GENERAL activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84) la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.34.339,80, salario diario normal: Bs. 1.144,66 4.- Que la demandada no le ha pagado los beneficios hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide.
3.-ANTONIO ROJAS, la cual se inició el 11 de Junio del año 2011, como AUXILIAR DE SEGURIDAD activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84)
la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs. 35.168,70, salario diario normal: Bs.1.172,29 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide.
4.-ANGEL ENRIQUE CARIAS, la cual se inició el 01 de Julio del año 2004, como COORDINADOR DE DEPORTES activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84)
la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.40.269,90, salario diario normal: Bs.1.342,33 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide.
5.-GUSTAVO DE JESUS GIRALDO CASTAÑO, fecha de ingreso: 02 de Mayo de año 2011, como ASISTENTE DE DEPORTE activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84)
la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.35.168,70, salario diario normal: Bs.1.172,29. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide.
6.-PASTORA GUEVARA, fecha de ingreso: 28 de Julio del año 2003, como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84) 3.- Que la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.27.120, salario diario normal: Bs.904,. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago BENEFICIOS LABORALES y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la relación de trabajo; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los Ciudadanos, ciudadanos PEDRO ANGEL CAPOTE CHACON, JOSE GREGORIO DUARTE LEON, ANTONIO ROJAS, ANGEL ENRIQUE CARIAS, GUSTAVO DE JESUS GIRALDO CASTAÑO Y PASTORA GUEVARA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.147.581, V-11.809.805,V-7.13.893, V-7.063.951, V-22.421.370, V-6.476.834 respectivamente y la ENTIDAD DE TRABAJO, ASOCIACION CIVIL LA HACIENCDA COUNTRY CLUB C.A.
PRIMERA: CONDENA a la ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB C.A. a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (Bs. 2.6726.354,11)por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
SEGUNDO: Se ordena la cancelación del bono de alimentación a todos y cada uno de los trabajadores los beneficios contractuales que a continuación se especifican:
1.- PEDRO ANGEL CAPOTE CHACON
Se ordena a pagar dos meses de bono de alimentación, correspondiente al mes de noviembre y diciembre 2016 a razón de Bs. 2.124,00 diario por 60 días es igual a BS. 127.440,00. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades correspondiente al año 2016 a razón de 120 días por el salario diario de Bs. 1284,54 es igual a Bs. 154.144,80
CUARTO: Se ordena el pago, por ende el disfrute de VACACIONES previo acuerdo con el patrono de los años, 2012= 76 días, 2013= 77 días, 2014=78 días, 2015=79, trescientos (310) días por el salario diario de Bs. 1.284,54 total a pagar Bs. 398.207,40. Total general a pagar SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 679.792,20) al ciudadano PEDRO ANGEL CAPOTE CHACON. Así se decide.
2.-JOSE GREGORIO DUARTE LEON: Ingreso 07 de Abril del año 2016, como AYUDANTE GENERAL activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84) la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.34.339,80, salario diario normal: Bs. 1.144,66 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide. Se ordena a pagar tres meses de bono de alimentación, correspondiente a octubre 30 días por Bs. 1.416 es igual a Bs. 42.480; Noviembre: 30 días por Bs. 2.124 es igual a Bs.63.720; Diciembre: 30 días por Bs. 2.124 es igual a Bs.63.720, total a pagar Bs. 169.920,00. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades correspondiente al año 2016 a razón de 120 días por el salario diario de Bs. 1284,54 es igual a Bs. 154.144,80. TOTAL GENERAL A PAGAR TRESCIENTOS VEINTICUATRO. MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 324.064,80)
3.-ANTONIO ROJAS. Se ordena a pagar tres meses de bono de alimentación, correspondiente a octubre 30 días por Bs. 1.416 es igual a Bs. 42.480; Noviembre: 30 días por Bs. 2.124 es igual a Bs.63.720; Diciembre: 30 días por Bs. 2.124 es igual a Bs.63.720, total a pagar Bs. 169.920,00. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades correspondiente al año 2016 a razón de 120 días por el salario diario de Bs. 1.172,29 es igual a Bs. 140.674,80. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se Ordena el pago de vacaciones y el disfrute de las mismas VACACIONES previo acuerdo con el patrono correspondiente al año 2016 de 74 días por el salario diario de Bs. 1.172,29 es igual a Bs. 86.749,46
4.- ANGEL ENRIQUE CARIAS. Ingreso 01 de Julio del año 2004, como COORDINADOR DE DEPORTES activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84) la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.40.269,90, salario diario normal: Bs.1.342,33 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente. Se ordena a pagar cuatro meses de bono de alimentación, correspondiente a Septiembre: 30 días por Bs. 1.416 es igual a Bs. 42.480; Octubre 30 días por Bs. 1.416 es igual a Bs. 42.480; Noviembre: 30 días por Bs. 2.124, es igual a Bs. 63.720; Diciembre: 30 días por Bs. 2.124 es igual a Bs.63.720, total a pagar Bs. 212.400. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades correspondiente al año 2016 a razón de 120 días por el salario diario de Bs. 1.342,33 es igual a Bs.161.079,60. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se Ordena el pago de vacaciones y el disfrute de las mismas VACACIONES previo acuerdo con el patrono correspondiente al año 2015 a razón de 81 días por el salario diario de Bs. 1.342 es igual a Bs. 108.728,73 vacaciones correspondientes al año 2016 a razón de 82 días por Bs. 1.342,33 igual a Bs. 110.071,06 total general a pagar 218.799,79 Bs. Así se decide. TOTAL A PAGAR BS. QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. 592.279,39)
5.-GUSTAVO DE JESUS GIRALDO CASTAÑO 1.-fecha de ingreso: 02 de Mayo de año 2011, como ASISTENTE DE DEPORTE activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como las VACACIONES contenida en la cláusula 7, la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.35.168,70, salario diario normal: Bs.1.172,29. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide.
TERCERO: Se Ordena el pago de vacaciones y el disfrute de las mismas VACACIONES previo acuerdo con el patrono correspondiente al año 2016 a razón de 74 días por el salario diario de Bs. 1.172,29 es igual a Bs. 86.749,46. Así se decide. TOTAL A PAGAR OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES COPN 46 CENTIMOS (BS. 86.749,46)
6.-PASTORA GUEVARA: fecha de ingreso: 28 de Julio del año 2003, como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA activo. 2.- Que la demandada ha dejado de pagar varias cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, como UTILIDADES (CLÁUSULA 10), VACACIONES (CLÁUSULA 7), CESTA TICKES (CLÁUSULA 39), UNIFORMES (CLAUSULA 22), IMPERMEABLES (CLAUSULA 24), UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 25), BECAS DE ESTUDIOS (CLAUSULA 26), FIESTA DE FIN DE AÑO Y JUGUETES (CLAUSULA 48), RECONOCIEMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 61, CESTA NAVIDEÑA (CLAUSULA 74), EVALUACIONES (CLAUSULA 84) 3.- Que la parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs.27.120, salario diario normal: Bs.904,. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda LOS BENEFICIOS SOCIALES PREVISTOS EN LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, de lo cual es acreedor y así se decide. La parte actora devenga un salario mensual la cantidad de Bs. 40.269,90, salario diario normal: Bs.1.342,33. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda.
Se ordena a pagar tres (3) meses de bono de alimentación, correspondiente a Octubre 2016 15 días por Bs. 1.274,40 es igual a Bs.19.116; Noviembre 2016: 30 días por Bs. 2.124, es igual a Bs. 63.720; Diciembre: 30 días por Bs. 2.124 es igual a Bs.63.720, total a pagar Bs. 146.556,00. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda el pago de las utilidades correspondiente al año 2016 a razón de 120 días por el salario diario de Bs. 904,00 es igual a Bs. 108.480,00. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena el pago de vacaciones y el disfrute de las mismas VACACIONES previo acuerdo con el patrono correspondiente al año 2013 a razón de 79 días por el salario diario de Bs. 904 es igual a Bs. 71.416; año 2014, a razón de 80 días por el salario diario de Bs. 904, igual a Bs. 72.320; año 2015 a razón de 81 días por Bs. 904, es igual a Bs. 73.224; año 2106, a razón de 82 días por Bs. 904 es igual a Bs. 74.128 total a pagar Bs. 291.08. Así se decide. TOTAL A PAGAR BS. QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 546.124,00)
QUINTO: Se niega aquí a todos los demandantes el pago de los uniformes: pantalones, botas, toallas, gorras, impermeables, ya que para el cumplimiento de la misma cláusula, debe agotar el procedimiento, por ante la Inspectoria del trabajo en sala de reclamo, por el incumplimiento de dichas cláusulas contractuales por parte del patrono, además hasta la presente fecha se observa, que los trabajadores siguen realizando sus labores sin impedimento alguno, tampoco existe un pliego conflictivo que pudiera desencadenar en una obligación de hacer frente al reclamo todo en aras de garantizar el debido proceso de ambas partes. No obstante, la cláusula N° 22 y 24 de la convención colectiva que se refiere a UNIFORMES, nada dice que se debe dar un valor en dinero pues, la naturaleza de la misma, que es para la utilización solo durante el tiempo de sus jornadas de trabajo y que los mismos son propiedad de la empresa.
De tal manera, que dentro de la generalidad de las cláusulas objeto de incumplimiento por parte de la demandada ante el reclaro aquí formulado a través de la solicitud del pago de otros beneficios como útiles escolares, becas de estudios, fiesta de fin de año y juguetes, reconocimiento de la antigüedad, cesta navideña y evaluaciones, se observa, que no existe documento alguno u otros requisitos exigidos en la CLAUSULA N° 25, 26, 48,61,74,84 para otorgar los beneficios contemplados en dichas clausulas muchos menos nada dice acerca de la cuantificación durante o al termino de la relación laboral ya que todos los aquí demandantes se encuentran activos dentro de la entidad de trabajo y finalmente nada existe acerca de las evaluaciones por eficacia, rendimiento y responsabilidad en el trabajo para poder cuantificar los montos
SEXTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. SEPTIMO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: la corrección monetaria a partir de notificación de la demandada: 20-02-2017 los intereses sobre las Prestaciones Sociales que serán calculados sobre la base del salario diario devengado por el actor de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras exceptuando el bono de alimentación. Segundo: Los intereses de Mora sobre beneficios laborales vacaciones y utilidades conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del nacimiento del derecho; fecha que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la tasa del banco central de Venezuela así se decide. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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