REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000330
PARTE ACTORA: YEAN MARINE MALPICA SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JOSE G ROSA Y.
PARTE DEMANDADA: EQUIANDES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ARELIS ACEVEDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy 15 de marzo del año 2017; comparece por ante este Tribunal, la ciudadana YEAN MARINE MALPICA SANCHEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.514.594, asistida por el abogado José G Rosa Y, quien es titular de la Cedula de identidad Nº: V-11.369.423, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 86.270; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara “LA TRABAJADORA”, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “EQUIANDES”, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre del año 2007, quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 114-A, representada en este acto por el ciudadano ALEJANDRO MARCHAN AMAYA, quien es titular de la cedula de identidad Nº: V-10.156.780, asistida la sociedad mercantil por la abogada ARELIS ACEVEDO, inscrita en el instituto previsión social del abogado bajo el Nº.61756, tal como se constata de copia de acta constitutiva que se acompaña y que corre inserta a los autos, y que ahora en adelante a efectos de esta transacción se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la audiencia respectiva, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA, en la cual la trabajadora declara que procede en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación: PRIMERA: la ciudadana YEAN MARINE MALPICA SANCHEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.514.594, señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se inicio el 17 de enero 2012, hasta el 10 de marzo del año 2017, fecha en la cual finalizo producto de un despido indirecto. Que, en relación a esta relación de trabajo. Se hizo acreedora de unos conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados, tales como Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que reconoce la relación de trabajo, que la unió al trabajador, así como su fecha de ingreso fue el 17 de enero del año 2012, hasta el día 10 de marzo del año 2017, fecha en que la trabajadora de manera unilateral decidió poner fin a esta relación, razón por la cual niega que la antes dicha relación de trabajo, haya culminado por un despido indirecto, así como alega que nada se le adeuda a LA TRABAJADORA, por los concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto siempre se le han cancelados dichos conceptos, que en todo caso se le adeudaran la fraccionalidad de los mismos, calculados desde la fecha inmediata a la cual le nació el derecho, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como acepta el argumento de que el salario de “LA TRABAJADORA”, sea el Salario Mínimo Nacional, así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.421.232,00, por concepto de Antigüedad, por cuanto en todo caso lo que verdaderamente le corresponde a “A TRABAJADORA” es la cantidad de Bs. 210.616,00 por este concepto; por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 532.144,16, por los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD; VACACIONES ANUALES; BONO VACACIONAL; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y por UTILIDADES, por cuanto a lo que verdaderamente tiene derecho el Trabajador, es a la fraccionalidad de Vacaciones 2017-2018 que asciende a Bs.4.497,27, la fraccionalidad de Bono Vacacional 2017-2018 que son Bs 4.497,27, utilidades fraccionadas 2017 por Bs.13.546,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 21.091,00, argumenta que lo que verdaderamente se le adeuda por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 210.616, lo que da un total general de Bs.254.176,25; TERCERO: Que a los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece sin que ello implique la aceptación de los hechos peticionados por “LA TRABAJADORA” la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.671.314,00), monto que comprende fraccionalidad de Vacaciones 2017-2018 que asciende a Bs.4.497,27, la fraccionalidad de Bono Vacacional 2017-2018 que son Bs 4.497,27, utilidades fraccionadas 2017 por Bs.13.546,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 21.091,00, prestaciones sociales la cantidad de Bs. 210.616, más dos bonificaciones graciosas de carácter transaccional por la cantidad una de ellas de Bs. 210.616,00 y la otra por Bs. 206.451,00 lo que arroja una suma a ofertar de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.671.314,00) pagaderos en este acto mediante un (1) cheque girado a favor de “LA TRABAJADORA”, pagadero de inmediato, identificado con el nro. 14636215, de fecha 15-3-2017 de la entidad bancaria BANESCO a nombre de “LA TRABABAJADORA; las referidas bonificaciones no revisten carácter salarial alguno y pudiera ser compensada a todo evento y sin que ello implique aceptación alguna, con cualquier diferencia en ocasión a conceptos de naturaleza laboral, tales como pago por VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS, HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS indemnizaciones derivada de la Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, código penal, decretos emanados del ejecutivo nacional, y demás disposiciones legales por cuanto las diferencias lo que a todo evento pudiere corresponder están incluidos en las presentes bonificaciones. CUARTO: Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana YEAN MARINE MALPICA SANCHEZ, ya identificada, contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.671.314,00) el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LA TRABAJADORA” dice ser acreedora, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas o no que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “LA TRABAJADORA”, el cual acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca; bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos reclamados en este procedimiento, derivados de la relación laboral, así mismo renuncia a la indexación o corrección monetaria, en la presente causa. QUINTO: “LA TRABAJADORA” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde, ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA TRABAJADORA” le otorga a la “ENTIDAD DE TRABAJO” demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta
relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en contra de la entidad de trabajo. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman.
La Juez
La Secretaria
La Trabajadora y su Abogado Asistente
La Entidad de Trabajo y su abogado asistente
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